Inadmitida 18/06/2026 · 185 días en resolverse

Solicitud de información sobre empleados públicos condenados por terrorismo y criterios de acceso

El reclamante solicitó al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco datos sobre empleados condenados por terrorismo y criterios de acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación al considerar que la administración no dispone de dicha información ni tiene habilitación legal para tratar o mantener registros de ese tipo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no cuenta con la facultad legal para crear o mantener registros específicos sobre personas condenadas por delitos de terrorismo que prestan servicios públicos.
2 El principio de legalidad impide exigir a la Administración la remisión de información de la que no dispone por carecer de base normativa para su elaboración o adquisición.
3 El tratamiento de datos relativos a condenas penales requiere una habilitación legal expresa conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
4 La solicitud debe inadmitirse por referirse a información inexistente en poder de la Administración, conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 15 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _____________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentadas ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco relativo al conocimiento de:

  • El número de personas condenadas por delitos de terrorismo (ETA) que trabajan en la Administración Pública Vasca y entidades dependientes
  • Los criterios normativos aplicables a su acceso
  • La existencia de informes, análisis jurídicos o debates internos sobre esta materia
  • El desglose de datos por fecha de incorporación, departamento y cargo.

2.- El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

3.- A la fecha de adopción de la presente resolución por esta comisión, el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno no ha emitido informe sobre la cuestión ni ha aportado la documentación que estima relevante.

4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, plazo que se cumple en el presente caso.

10.- Por su parte, el artículo 71.1.d) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco establece lo siguiente:

1. Podrán participar en los procesos selectivos para el acceso al empleo público vasco quienes reúnan los siguientes requisitos: [...] d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de personal funcionario, o, en el caso del personal laboral, para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el empleo o cargo público del que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sancionado disciplinariamente o equivalente que impida, en su estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.

En consecuencia, debe afirmarse que el Gobierno Vasco, en el diseño de sus procesos selectivos, únicamente puede exigir aquellos requisitos previstos en una norma con rango suficiente o en las bases de la convocatoria, siempre que estas cuenten con la debida cobertura legal. Esta exigencia deriva del principio de legalidad que rige la actuación administrativa, en virtud del cual la Administración actúa con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución).

En este sentido, si bien el Gobierno Vasco ostenta la potestad de verificar si las personas aspirantes a sus procesos selectivos se encuentran o no inhabilitadas, dicha facultad no implica que esté legalmente habilitado para la creación o el mantenimiento de registros relativos a personas condenadas por determinados delitos —como los de terrorismo— que presten servicios en el seno de la propia Administración.

Por tanto, en base al artículo 13 de la LTAIBG, no puede exigirse al Gobierno Vasco la remisión de información que, salvo prueba en contra, no dispone.

11.- Por otra parte, cabe recordar que el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece lo siguiente:

“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal”.

12.- Debe señalarse que la persona interesada no ha acreditado la existencia de una habilitación legal expresa que permita al Gobierno Vasco la elaboración o adquisición de la información solicitada. En consecuencia, lo que se pretende es la remisión de una información de la que la administración vasca no dispone ni está legalmente facultada para recabar o tratar. Por ello, la solicitud debe incardinarse en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al referirse a información inexistente en poder de la Administración.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _______________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.