El reclamante solicitó copias de exámenes y plantillas de corrección de diversos procesos selectivos al Ayuntamiento de Bilbao. La administración alegó que no era una solicitud de transparencia, sino una instancia general, y que la reclamación era improcedente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, argumentando que debe primar el antiformalismo y que el Ayuntamiento debe remitir la parte correspondiente a Bilbao Ekintza.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000702
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 15 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D_______________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada el 3 de noviembre a través de 2025 ante el Ayuntamiento de Bilbao, a través de la cumplimentación de un formulario de instancia general, que acredita documentalmente, y que, en el apartado "contenido de la solicitud" del formulario municipal, tras el "Expongo y/o Solicito" de la plantilla, traslada lo siguiente:
"Mediante este escrito solicito copia de los siguientes exámenes:
- Copia del tercer ejercicio (práctico) de TAG del Ayuntamiento de Bilbao, y plantilla de corrección usada por el Tribunal. El ejercicio se realizó en 2018.
Además de lo anterior, se solicita también:
- Copia del segundo ejercicio (práctico) usado en la convocatoria de Técnico de Jurídico y contratación 2018 de Bilbao Ekintza.
- Copia del segundo ejercicio (práctico) y plantilla de corrección usada por el tribunal en la convocatoria de Técnico de Jurídico de Bilbao Ekintza. La prueba se realizó el 18 de junio de 2024.
- Copia del segundo ejercicio (práctico) y plantilla de corrección usada por el tribunal en la convocatoria de Técnico de Jurídico y contratación 2022, de Bilbao Ekintza. La prueba se realizó el 9 de junio de 2025.
Al no contar Bilbao Ekintza con sede electrónica propia, se remiten a través de este registro las anteriores solicitudes. En caso de existir algún otro medio de contacto para poder remitir mi solicitud a dicho organismo, ruego que se me comunique.
Muchas gracias.".
2.- En su escrito de reclamación el reclamante proporciona los fundamentos jurídicos de su pretensión centrados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en el artículo 62 de la Ley 2/2026, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE), y, finalmente, solicita que se inste al Ayuntamiento de Bilbao y a Bilbao Ekintza a proporcionarle la información que solicitó el 3 de noviembre de 2025.
3.- El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- El 18 de marzo de 2026 se recibe la respuesta municipal suscrita por la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos, en la que se traslada lo siguiente:
"le comunicamos que D________________________, no efectuó una Solicitud de acceso a la información pública a la que se refiere el artículo 17 de la mencionada Ley, solicitud que cuenta con su propio canal de registro y procedimiento, sino que, en el Ayuntamiento de Bilbao, se recibió el 3 de noviembre de 2025 una Instancia general del Sr______________ interesando "una copia del tercer ejercicio (práctico) del TAG del Ayuntamiento de Bilbao y la plantilla de corrección usada por el Tribunal. El ejercicio se realizó en 2018". Además, solicitaba determinada documentación de procesos selectivos de Bilbao Ekintza alegando que dirigía esta petición al Ayuntamiento porque Bilbao Ekintza no contaba con sede electrónica.
Tampoco invocaba el Sr______________ en su instancia la legislación referente al acceso a la información pública que menciona ahora en su reclamación, ni el interés en la obtención de aquella, lo que hubiera permitido, en su caso, redirigir su solicitud hacia el procedimiento adecuado, en beneficio del reclamante, habiéndose comprobado, no obstante, que el Sr. __________________ no era aspirante en aquel proceso ni lo es en el proceso selectivo de TAG del Ayuntamiento de Bilbao en curso, circunstancia que no alertaba a esta Administración sobre la premura en el plazo de contestación a su registro.
Por ello, frente a esta reclamación, que de modo totalmente injusto y abusivo se plantea, debe tenerse en cuenta que para responder a una instancia general, la administración tiene un plazo de 3 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, plazo que no había transcurrido aún cuando el Sr. __________________ interpone su reclamación ante la Comisión el día 5 de diciembre de 2025, apenas transcurrido un mes desde su solicitud, por lo que ajustándose las reclamaciones que se presentan ante la Comisión de Transparencia a lo dispuesto en la Ley 39/2015 citada en materia de recursos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de esta norma, que cuando el Sr. ____________________ interpone su reclamación aún no existía un acto susceptible de ser recurrido, ni expreso ni presunto, y, por tanto, la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública debía haberse inadmitido a trámite, por esta causa, y, además, porque carecía manifiestamente de fundamento y no era susceptible de tal medio de impugnación específico al tratarse, en puridad, de una denegación de acceso a la información pública. Por las mismas razones debe ser desestimada su reclamación en esta fase.
No obstante, ponemos en su conocimiento que, con fecha 10 de marzo de 2026, se ha notificado al Sr. _________________ el modo en que puede acceder a la información relativa a los supuestos prácticos de la que dispone el Ayuntamiento de Bilbao respecto al proceso selectivo finalizado de 28 plazas de Técnico/a de Administración General.
Por lo que se refiere al resto de información que solicita el interesado deberá dirigirse a Bilbao Ekintza, entidad pública que, en contra de lo que aduce la persona reclamante, cuenta con su propia Sede electrónica, y lleva a cabo sus propios procesos selectivos de modo independiente y sin que en ellos tenga intervención alguna el Ayuntamiento de Bilbao, ni pueda tener acceso a sus archivos."
5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
7.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
8.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
9.- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
10.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
11.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
12.- De conformidad con el artículo 19 de la LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.
13.- Y, con arreglo al artículo 20.1 de la LTAIBG, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la persona solicitante y a las y los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
14.- Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
15.- En el caso que nos ocupa, el reclamante realizó una solicitud de acceso a la información que, a diferencia de lo que alega el Ayuntamiento de Bilbao, esta Comisión considera que se trata, efectivamente, de una solicitud de acceso a la información pública por los siguientes motivos.
16.- En primer lugar, porque el reclamante presenta a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Bilbao un escrito a través del formato de "instancia general" en el que, en el apartado para que la persona solicitante señale lo que interesa, el reclamante expresa que "solicita copia de los siguientes exámenes", lo que inequívocamente responde a una solicitud para acceder a una información o documentación pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del Ayuntamiento, en este caso, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
17.- Tal y como se explicita en el artículo 62 de la LILE, el proceso de acceso a la información pública se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, por lo que no resulta procedente la alegación del Ayuntamiento que exige que el reclamante debía haber indicado expresamente que su solicitud era una solicitud de acceso a la información. Y ello porque, de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la persona que solicita una documentación que se dirige a una Administración a través de su registro general, le corresponde a esta cursar sin dilación los documentos registrados a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. Así, si el objeto de la solicitud que realiza, en este caso, el reclamante, fue una solicitud en la que pedía acceso a una documentación, le corresponde a la Administración interpelada gestionar la solicitud debidamente, sin alegar formalismos, como los que se apuntan en la respuesta municipal, ya que la Administración, que actúa bajo el principio de legalidad, ha de conocer la normativa aplicable en cada caso y actuar en consecuencia.
18.- En cuanto a los plazos se refiere, se considera que el reclamante ha actuado observando los plazos legalmente establecidos, ya que, al tratarse su solicitud de una solicitud de acceso a la información pública, resulta de aplicación el plazo de un mes del artículo 20.1 de la LTAIBG para que la administración resuelva la petición, y, de otro mes más para interponer una reclamación contra la resolución expresa o presunta, de conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
19.- Tampoco resulta relevante la cuestión de si el reclamante era un aspirante de los procesos por los que pregunta, que se señala desde el Ayuntamiento, ya que la ley prescinde del requisito de la motivación en las solicitudes de acceso a la información, que no han de ser motivadas (artículo 62 LILE y artículo 17 de la LTAIBG).
20.- En cuanto a los reproches que realiza el Ayuntamiento respecto a la inadecuada actuación tanto del reclamante como de esta Comisión respecto a tramitación de la reclamación en cuestión, se ha de dejar constancia que el régimen de impugnaciones de las solicitudes de acceso a la información pública es el propiamente regulado en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG específicamente para esta materia, y no el genérico provisto en el artículo 176 de la Ley 39/2015, tal y como señala la administración municipal. En consecuencia, la reclamación se ha interpuesto en cumplimiento de los artículos 23 y 24 de la LTAIBG, ya que el reclamante presentó su reclamación una vez transcurrido el pazo de un mes que tenía el Ayuntamiento para resolver, y respetando el plazo de un mes desde que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
21.- El Ayuntamiento, en su respuesta, informa que el 10 de marzo de 2026 notifica al reclamante la manera que tiene para acceder a la documentación que reclama con relación al proceso selectivo del Ayuntamiento, y le indica, asimismo, que con relación a los procesos selectivos de Bilbao Ekintza se ha de dirigir directamente a dicho organismo municipal, ya que se trata de una identidad independiente, en cuyos procesos de selección el Ayuntamiento no interviene ni tiene acceso a su documentación.
22.- A este respecto se ha de señalar que la Administración no ha actuado adecuadamente, porque, de conformidad con el artículo 19 de la LTAIBG, cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante. Esto es, corresponde a la Administración pública apelada remitir la solicitud a la administración u organismo público competente, en este caso a Bilbao Ekintza, y no a quien solicita la información volver a presentarla en dicha instancia. En consecuencia, correspondería al Ayuntamiento de Bilbao remitir la solicitud de acceso a la información pública a Bilbao Ekintza, en aquellas cuestiones de su competencia, e informar de ello al solicitante, ahora reclamante.
23.- Además, se ha de observar, igualmente, la aplicación del artículo 64.3. i) de la Ley 2/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, que incluye en el derecho de la ciudadanía a una buena administración, el derecho a la simplicidad de los trámites y procedimientos de la Administración y a no presentar los documentos exigidos por las normas aplicables a los procedimientos o que se hallen ya en poder de la Administración pública, por lo que tampoco resulta procedente obligar al reclamante a volver a presentar su solicitud nuevamente ante el Ayuntamiento de Bilbao respecto a la solicitud de documentación de su proceso selectivo.
24.- Con relación a la solicitud propiamente dicha, en la misma se distinguen dos destinatarios naturales, como son, el Ayuntamiento de Bilbao, como responsable de la gestión de su proceso selectivo, y Bilbao Ekintza, respecto a los otros tres procesos de selección por los que el reclamante indica.
25.- La información por la que se reclama en ambos supuestos se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que tanto el Ayuntamiento, como Lan Ekintza deberán proporcionar al reclamante la información solicitada, siempre y cuando no se incurra en ninguno de los supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 y 15 de la LTAIBG), ni en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG), lo que habrá de ser, en todo caso, objeto de una resolución motivada por parte del órgano competente para ello, ajustándose a una interpretación de los preceptos en cuestión.
26.- Dado que en este caso, la solicitud de acceso a la información pública se presentó ante el Ayuntamiento de Bilbao le corresponde a este proporcionar la documentación correspondiente en lo que respecta a su expediente, y remitir la solicitud de información a Bilbao Ekintza respecto a sus tres procesos de selección, informando al reclamante sobre dicha remisión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación de D. _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud y que obra en su poder.
Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.