Una representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre las bajas de larga duración de la Policía Local y sus sustituciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la solicitud, permitiendo el acceso a la información de coberturas y peticiones de vacantes, pero denegando la identificación de los agentes para proteger sus datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 15 de diciembre de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. _________________________ (en adelante, la reclamante), en su calidad de delegada sindical del Ayuntamiento de Barakaldo y representante de ________________________. En dicho escrito se solicita lo siguiente:
“SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la _______________ de Barakaldo ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 10/11/2025, en relación a la “solicitud de información sobre bajas de larga duración y petición de cobertura inmediata por agentes interinos/as ➢ Información concreta de qué agentes de la Policía Local se encuentran de baja desde el día 01 de enero de 2025 hasta la fecha de la solicitud. ➢ Información de las sustituciones para la cobertura de la situación administrativa arriba referida desde el 01 de enero de 2025. ➢ Información de las peticiones por parte del responsable del área de seguridad ciudadana para la cobertura de las dotaciones que se encuentran vacantes y dotaciones donde los titulares se encuentren de IT”.
2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de noviembre de 2025, la sección sindical de __________________________________________ del Ayuntamiento de Barakaldo aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública en los siguientes términos:
- “➢ Información concreta de qué agentes de la Policía Local se encuentran de baja desde el día 01 de enero de 2025 hasta la actualidad.
- ➢ Información de las sustituciones para la cobertura de la situación administrativa arriba referida desde el 01 de enero de 2025 hasta la actualidad.
- ➢ Información de las peticiones por parte del responsable del área de seguridad ciudadana para la cobertura de las dotaciones que se encuentran vacantes y dotaciones donde titulares se encuentran de IT.
- ➢ Una vez identificados/as los/as agentes de IT, proceder a la cobertura de aquellas bajas de duración superior a 30 días tal y como se plasma en el articulado del Acuerdo Regulador vigente de las Condiciones de Empleo del personal del Ayuntamiento de Barakaldo”.
3.- El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- A la fecha de adopción de la presente resolución por esta comisión, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha emitido informe sobre la cuestión ni ha aportado la documentación que estima relevante.
5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
7.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, plazo que se cumple en el presente caso.
8.- En el escrito de alegaciones relativo a la solicitud que nos ocupa, se señala que la reclamante, en fechas 10 y 12 de noviembre de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Barakaldo solicitudes de acceso a información relativas, entre otros extremos, a las situaciones de incapacidad temporal de larga duración y a su eventual cobertura mediante personal interino. Sin embargo, tanto en dichas solicitudes iniciales como en la formulada ante esta Comisión, se interesa, en primer término, la identificación concreta de qué agentes de la Policía Local de Barakaldo se encuentran en situación de baja.
A este respecto, debe recordarse que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 160/2021, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:427), la mera condición de representante sindical no habilita para el acceso indiscriminado a datos personales de los trabajadores, siendo exigible una justificación específica y proporcionada de la necesidad de acceso.
En particular, la información relativa a situaciones de incapacidad temporal constituye datos relativos a la salud, integrados en las categorías especiales de datos personales, sujetos a un régimen reforzado de protección. En consecuencia, no resulta conforme a Derecho facilitar información de carácter identificativo sobre el personal en situación de baja médica, al prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos personales, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
9.- En relación con el punto relativo a la “información de las sustituciones para la cobertura de la situación administrativa arriba referida desde el 1 de enero de 2025”, debe reconocerse que la organización sindical reclamante ostenta un interés legítimo en conocer la actuación administrativa en materia de cobertura de puestos y gestión de recursos humanos. No obstante, dicho acceso deberá articularse de forma compatible con la normativa de protección de datos personales, lo que determina que la información únicamente pueda facilitarse de manera agregada, anonimizada o disociada, de forma que permita el ejercicio de las funciones de control propias de la representación sindical sin comprometer la identidad ni la esfera personal de los empleados afectados.
10.- Finalmente, en lo que respecta a la información relativa a las solicitudes formuladas por el responsable del área de seguridad ciudadana para la cobertura de vacantes y de puestos cuyos titulares se encuentren en situación de incapacidad temporal, procede igualmente reconocer el acceso, en los términos expuestos en el fundamento anterior. En particular, dicha información podrá ser facilitada siempre que se adopten las medidas necesarias de anonimización o disociación de los datos personales, de modo que no resulte posible identificar a las personas afectadas, garantizando así el adecuado equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Se acuerda estimar parcialmente la solicitud, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.