Desestimada 18/06/2026 · 184 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a actas y documentación de modificación estatutaria de un club deportivo en el Registro de Entidades Deportivas

La reclamante solicitó al Gobierno Vasco acceso a la documentación completa (actas y certificaciones) de un club deportivo para verificar su modificación estatutaria. Tras la denegación de la administración, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que dicha documentación es de naturaleza privada y no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación de asociaciones privadas, aunque obre en poder de la Administración por su función registral, no siempre constituye información pública bajo la LTAIBG.
2 El alcance de la publicidad registral en el Registro de Entidades Deportivas se limita a los datos de inscripción (extracto, fechas y acto inscrito) y no a la totalidad de los documentos depositados.
3 La documentación relativa al ámbito organizativo de un club deportivo es de carácter privado y su acceso debe canalizarse a través de los órganos de representación de la propia entidad.
4 El derecho de los socios a examinar la documentación interna del club está regulado por los estatutos de la entidad y el Decreto 163/2010, no por la Ley de Transparencia.
5 La función registral de la Administración se limita a verificar y publicar la modificación estatutaria, sin que ello convierta la documentación de soporte en información pública de acceso general.

Texto completo

RESOLUCIÓN 65/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 16 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. _________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de su solicitud dirigida al Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco por la que pedía acceder a la documentación presentada por el _______________________ de Erandio (en adelante, el club). La reclamación fue remitida por la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la Diputación Foral de Bizkaia, ante quien se presenta, al ser la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la competente para su resolución.

2.- En su escrito la reclamante refiere que el 24 de noviembre de 2025 se presentó, a través del Registro General del Gobierno Vasco, una solicitud dirigida al Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, en la que se solicitaba expresamente "Que sea puesta en mi conocimiento la documentación presentada por la entidad deportiva referenciada para realizar la modificación estatutaria." Se hace referencia a que:

"En dicha solicitud se indicaba asimismo: "Se adjunta documento solicitando información y documentación al Registro de Entidades Deportivas y a la Dirección de Actividad Física y Deporte relativa a la inscripción de la modificación estatutaria del _______________________________, de Erandio, resuelta con fecha 5 de noviembre de 2025". Que esta misma solicitud de acceso a la documentación fue presentada igualmente por varias socias y socios del citado club, recibiéndose en un primer momento una respuesta por parte de la Administración que procedió al cierre del expediente sin conceder trámite de audiencia ni posibilidad de réplica. Que, con el fin de evitar una mayor saturación del Registro de Entidades Deportivas tal y como se indicaba en la respuesta administrativa, D. _____________________ presentó el 28 de noviembre de 2025 una nueva solicitud, una vez que la anterior había sido cerrada, reclamando expresamente: "Toda la documentación que obre en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco presentada o registrada por el ______________________________ de Erandio, incluida “de manera expresa” la relativa a la modificación estatutaria registrada el 5 de noviembre de 2025". Que la respuesta recibida por parte del Registro de Entidades Deportivas ha sido negativa al acceso a la documentación solicitada, sin que se haya facilitado ni el acta ni la certificación de la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto."

Que, además, en la Resolución de inscripción de la modificación estatutaria, de fecha 4 de noviembre de 2025, del Director de Actividad Física y Deporte del Gobierno Vasco, se indica expresamente que:

  • Se ha presentado la documentación necesaria para solicitar la inscripción de la modificación y adaptación de los estatutos, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 163/2010, de 22 de junio.
  • Los estatutos presentados son conformes al ordenamiento jurídico y regulan los extremos contemplados en el artículo 9 del citado Decreto.

Resulta contradictorio que, por un lado, la propia resolución administrativa afirme que la documentación ha sido presentada y cumple los requisitos legales y, por otro, el Registro de Entidades Deportivas manifieste por distintas vías que no verifica ni legaliza dicha inscripción, negando al mismo tiempo el acceso a la documentación que la sustenta.

Que existen indicios fundados de que desde la Junta Directiva __________________________________ se han remitido al Registro de Entidades Deportivas comunicaciones con contenido que ataca personalmente a socias y socios que están reclamando la legalidad del procedimiento seguido. En consecuencia, se solicita el acceso a toda la documentación transmitida por el club al Registro, por tratarse de documentos presentados ante una Administración Pública en nombre de la entidad.

Por todo lo expuesto, no se considera justificada la denegación total del acceso a la información solicitada, especialmente cuando se trata de documentación obligatoria para la inscripción estatutaria y de comunicaciones realizadas ante la Administración en representación del club, respecto de las cuales las personas socias ostentan un interés legítimo y directo.

3.- Se adjunta el escrito de respuesta del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco a la solicitud de acceso "relativa a la modificación estatutaria del ___________________________________", que traslada lo siguiente:

"Tal y como recoge el artículo 57 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, el Registro de Entidades Deportivas tiene carácter público y, por tanto, todas las personas tienen derecho a consultarlo. No obstante, la publicidad registral se ejerce conforme a la normativa vigente y en los términos establecidos reglamentariamente, garantizando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 – RGPD – y Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

En este sentido, el Registro podrá facilitar la información relativa al acto de modificación estatutaria inscrito, como la certificación de la inscripción y los estatutos resultantes. Sin embargo, no es posible remitir documentación que contenga datos personales de carácter identificativo no necesarios para la finalidad registral (como DNI, domicilios, teléfonos o correos electrónicos de personas físicas ajenas al acto inscrito), salvo que exista una base legal específica reglamentaria aplicable al propio Registro de Entidades Deportivas.

Por tanto, y en cumplimiento de dicha normativa, procederemos en su caso a facilitar copia de la documentación registral limitada a los elementos estrictamente necesarios para identificar el acto inscrito acorde al principio de minimización, preservando la confidencialidad del resto de datos personales que no resulten pertinentes."

4.- El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno, al que está adscrito el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.- El 16 de marzo de 2026 se recibe la respuesta del citado Departamento, que aporta el informe de la Dirección de Actividad Física y Deporte emitido al respecto, y que refiere, entre otros, que:

"El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco tiene carácter público conforme a lo previsto en la Ley 2/2023 de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

No obstante, el carácter público del registro no comporta un derecho de acceso ilimitado a toda la documentación depositada en el mismo, debiendo conciliarse el principio de publicidad registral con el respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, especialmente el derecho a la protección de datos personales.

En este sentido, el artículo 4 del Decreto 163/2010 de clubes deportivos y agrupaciones deportivas establece la aplicación supletoria de la normativa de asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A su vez, el artículo 38.3 de la Ley 7/2007 de Asociaciones de Euskadi dispone que la publicidad registral podrá realizarse mediante certificación, exhibición o entrega de copia de los documentos depositados, siempre respetando la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 145/2008 del Registro General de Asociaciones del País Vasco establece que, con carácter general, no forman parte de la publicidad registral los datos personales contenidos en los documentos depositados, tales como domicilio, número de documento nacional de identidad u otros datos identificativos, salvo que el responsable del registro considere que su comunicación resulta necesaria atendiendo al objeto de la solicitud."

Además, incide en la observancia de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y sobre la resolución administrativa de inscripción de la modificación estatutaria y el acceso de la información solicitada a través de los órganos del propio club:

"Cuarta.– Sobre la resolución administrativa de inscripción de la modificación estatutaria

El hecho de que la Resolución de 5 de noviembre de 2025, del Director de actividad física y deporte del Gobierno vasco, por la que se inscribe la modificación y adaptación de estatutos del _____________________________ haya considerado que la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en el Decreto 163/2010 para la inscripción de la modificación estatutaria no implica que dicha documentación deba ser accesible sin limitación alguna por cualquier persona solicitante.

La función del Registro en el procedimiento de inscripción consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable, lo cual no altera la obligación de aplicar los límites derivados de la normativa de protección de datos personales en relación con la publicidad registral.

Por tanto, no puede apreciarse contradicción jurídica entre la práctica de la inscripción registral y la aplicación de los límites legales al acceso a la documentación.

Quinta.– Sobre el acceso solicitado por personas socias del club.

El artículo 14 del Decreto 163/2010 reconoce a las personas socias el derecho a conocer las actividades del club y examinar su documentación. No obstante, el ejercicio de dicho derecho debe realizarse, con carácter general, a través de los órganos de representación del propio club, conforme a lo previsto en sus estatutos y de acuerdo con lo dispuesto en citado decreto.

En consecuencia, el acceso a la documentación interna del club por parte de sus socios debe canalizarse, con carácter general, a través de los órganos de gobierno de la propia entidad, sin perjuicio de los límites establecidos por la normativa de protección de datos personales."

6.- El informe de la Dirección de Actividad Física y Deporte, suscrito por su director, se cierra con las siguientes conclusiones:

"Séptima. Conclusiones.

De conformidad con lo expuesto, procede señalar que:
  • El carácter público del Registro de Entidades Deportivas no comporta en ningún caso un derecho de acceso ilimitado ni indiscriminado a la totalidad de la documentación depositada en el mismo, debiendo interpretarse el principio de publicidad registral de forma compatible con los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
  • El acceso a documentación que contenga datos personales de terceras personas, debe realizarse necesariamente con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en particular a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 Reglamento General de Protección de Datos, así como a los principios de minimización de datos y limitación de la finalidad.
  • En el supuesto de que la solicitud de acceso sea formulada por personas que aleguen ostentar la condición de socias del club, resulta imprescindible la previa acreditación efectiva y actualizada de dicha condición, a fin de verificar su legitimación y valorar, en su caso, la eventual concurrencia de un interés legítimo que pudiera justificar el acceso a la documentación solicitada.
  • En consecuencia, el acceso a la documentación obrante en el Registro solo podrá autorizarse dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable y en la medida estrictamente necesaria para satisfacer el interés legítimo de los socios y las socias.
No obstante lo anterior, se informa a la persona interesada de que, en caso de acreditar debidamente su condición de socio o socia del club o de justificar de forma suficiente la existencia de un interés legítimo en el acceso a la documentación solicitada, este Registro procederá a valorar nuevamente la solicitud y, en su caso, facilitar la documentación que resulte procedente, previa adopción, en su caso, de las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos personales que pudieran verse afectados. Asimismo, se recuerda que determinada información relativa a las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco tiene carácter público, por lo que puede consultarse libremente a través del buscador del propio Registro de Entidades Deportivas de la página web institucional del Gobierno Vasco, donde se encuentran disponibles, entre otros extremos, los estatutos y la información registral básica correspondiente."

7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, por su carácter restrictivo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si bien la resolución de la solicitud de acceso no está fechada, se deduce que esta responde a la solicitud de 24 de noviembre de 2025, e incluso también a la de 28 de noviembre, ya que ambas se refieren a la documentación presentada por el club ante el registro para la modificación de sus estatutos, por lo que la reclamación se estima que ha sido presentada en plazo.

10.- En el caso que nos ocupa, en primer lugar, se ha de reparar en la naturaleza privada de los clubes deportivos, en tanto que son asociaciones privadas sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica desde su constitución, si bien su inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco, tal y como dispone el artículo 29 de la citada ley.

11.- El Capítulo VII de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco regula el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, que es público y todas las personas tienen derecho a consultarlo (artículo 57), e identifica en su artículo 58 qué actos han de ser objeto de inscripción, entre los que se incluye la aprobación y modificación de los estatutos:

Artículo 58. Actos objeto de inscripción.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los siguientes actos:
a) La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.
b) La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
c) La aprobación y modificación de sus estatutos.
d) La aprobación y modificación de los reglamentos federativos.
e) El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.
f) La disolución y liquidación de las entidades deportivas.
g) La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.
h) En general, los actos cuya inscripción se prevean en otras disposiciones.

12.- La Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco precisa cuáles son los beneficios de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, como, entre otros, la obtención del reconocimiento oficial a los efectos de la ley, además de constituir un requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi, para participar en competiciones deportivas oficiales, así como para disfrutar de otros beneficios derivados de la legislación deportiva (artículo 59).

13.- El Decreto 94/1990, de 3 de abril, de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco determina en su artículo 6 qué ha de constar en los asientos registrales relativos a las modificaciones estatutarias de las entidades deportivas:

"1. En los asientos registrales que recojan las modificaciones estatutarias de las entidades contempladas en el párrafo 1.º del artículo anterior deberá hacerse constar:
a) Extracto de la modificación
b) Fecha de la modificación, que será la de la aprobación de la misma por la Asamblea General correspondiente.
c) Fecha de inscripción de la modificación estatutaria.
Para la inscripción de la modificación en el Registro se deberá presentar copia legalizada del Acta de la Asamblea General de socios que exprese claramente la modificación aprobada."

14.- El Decreto 94/1990 establece en su artículo 11.2 el carácter público del Registro, y prevé que, a petición escrita de toda persona física o jurídica, pública o privada, la persona encargada del Registro expedirá certificaciones de las correspondientes inscripciones.

15.- Por su parte, el Decreto 163/2010, de 22 de junio, de clubes deportivos y agrupaciones deportivas incluye entre los derechos de los socios y de la social el derecho a conocer las actividades del club deportivo y a examinar su documentación (artículo 14, c), a la vez que regula el acceso a los documentos de dichos clubes:

"Artículo 51.– Acceso a los documentos.
Los socios y socias podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en los artículos anteriores a través del órgano de representación de Club Deportivo en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los estatutos o reglamentos del Club Deportivo y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal."

16.- La reclamante solicita que se le reconozca el acceso a toda la información que obre en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco relacionada con la modificación de los estatutos del club en cuestión.

17.- Sin embargo, dicha pretensión no puede ser atendida al amparo de la LTAIBG porque la documentación que se solicita no se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que, si bien la documentación que se requiere sí obra en poder de la Administración porque la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones, dichas funciones se limitan a la función legal de publicar en el Registro únicamente la modificación estatutaria (artículo 58 de la Ley 2/2023), con el contenido establecido reglamentariamente a tal efecto, como es el extracto de la modificación, la fecha de su aprobación y la fecha de inscripción de la modificación estatutaria (artículo 6 del Decreto 94/1990).

18.- En definitiva, se trata de una información de carácter privado que ordena el ámbito organizativo de una asociación privada sin ánimo de lucro, como es el club deportivo en cuestión (artículo 29 de la Ley 2/2023), cuyo alcance público se limita, en este caso, a la inscripción de la modificación estatutaria que se inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco (artículo 58 de la Ley 2/2023 y artículo 6 del Decreto 94/1990), que este sí es el carácter público (artículo 57 de la Ley 2/2023).

19.- El acceso a toda la documentación del club al que tienen derecho todos los socios y las socias se deberá garantizar a través del procedimiento que se establezca en los estatutos o reglamentos del club, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal (artículos 14 y 51 del Decreto 163/2010).

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por Dña. __________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.