Pérdida de objeto 12/06/2026 · 200 días en resolverse

Reclamación de acceso a un informe jurídico sobre el proyecto J-Net en Jerusalén y resultado de pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco información sobre la empresa CAF y el proyecto de tren ligero en Jerusalén. Tras una denegación parcial, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, al considerar que la información disponible ya fue proporcionada y que el informe reclamado no es competencia autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que carece de competencia en materia de comercio exterior y relaciones internacionales, materias que son exclusivas del Estado según la Constitución.
2 El informe solicitado no califica como información pública según la LTAIBG, ya que no fue elaborado ni adquirido por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones.
3 La Comisión determinó que la estimación parcial inicial fue adecuada al facilitar la documentación que el Instituto Vasco de Finanzas sí poseía.
4 Se declara la pérdida de objeto de la reclamación al entenderse que el interesado ya recibió la información que la administración tenía disponible.

Texto completo

RESOLUCIÓN 54/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 29 de septiembre de 2025 el letrado D. _____________________, colegiado en el ICAM, que actúa en nombre y representación del _______________________________ (en adelante, el reclamante) presenta una solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, en tanto que “El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno de Euskadi, a través del Instituto Vasco de Finanzas y del FINKATZE KAPITALA FINKATUZ, S.A., es accionista de un 3% de ________ desde 2018”, por el que le insta a que la facilite la siguiente información relacionada con la adjudicación a ______________________________________ a través del consorcio conformado al 50% con la empresa pública israelí _____________________. (en adelante “___________”), de la licitación pública del Ministerio de Transportes de Israel, del Ministerio de Finanzas de Israel y del Ayuntamiento de Jerusalén para el proyecto y la ejecución del tren ligero de Jerusalem (conocido como “J-Net Project”). Concretamente, solicita la siguiente información:

  • Los estatutos sociales y demás documentos constitutivos de la empresa ____________________________, participada por __________ en un 50%.
  • Los pliegos de la licitación convocada por el Ministerio de Transportes de Israel, el Ministerio de Finanzas de Israel y el Ayuntamiento de Jerusalén denominado J-Net Project.
  • La adjudicación por la autoridad pública israelí Jerusalem Transportation Masterplan Team a _________ y al consorcio del que forma parte.
  • El contrato de concesión firmado por la sociedad ____________________________) en fecha 26 de septiembre de 2019.
  • El informe de los servicios jurídicos emitido a petición de __________ por la Administración Pública española en el que supuestamente se confirmaba que “el Proyecto se ajustaba a la legalidad internacional y no identificaron ninguna objeción legal para la firma del contrato y posterior ejecución del Proyecto”, de fecha anterior al 26 de septiembre de 2019.
  • Los contratos y acuerdos firmados entre _____________________. para ejecutar las obligaciones derivadas de dicha licitación, consistentes en la manufactura y entrega de vagones y coches de tren.
  • Los contratos y acuerdos firmados entre ___________ y terceros relativos a la ejecución de actividades relacionadas con el proyecto J-Net Project de construcción de la Línea Verde del tren ligero de Jerusalén, de expansión de la Línea Roja, de producción de los coches de los trenes y de mantenimiento, operación y control del servicio de metro.
  • El informe de impacto social del proyecto J-Net Project, elaborado en 2022, por un consultor independiente.
  • El informe de impacto social del proyecto J-Net Project, actualizado en julio 2025, por un consultor independiente.
  • Las actas de las reuniones de la Junta General de Accionistas de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en las que se abordara cualquier tema relacionado con el J-Net Project y con la actual __________________., y el sentido del voto de FINKATE KAPITALA FINKATUZ, S.A.
  • Las comunicaciones relativas al proyecto J-Net Project entre _________ y la administración pública.
  • Los informes de debida diligencia emitidos por ___________ en relación con el proyecto J-Net Project.
  • Las licencias de exportación solicitadas por _________ y concedidas por la Administración española para enviar los trenes y demás productos a ___________________ entre 2020 y 2025 en el marco de los acuerdos suscritos en el proyecto J-Net Project.
  • Cualquier otro documento, informe, resolución pública, comunicación o registro que obre en la Administración Pública o al que se haya tenido acceso en calidad de accionista de _________ relativos al J-Net Project y a la ejecución del proyecto de ampliación de la Línea Roja del tren ligero de Jerusalén, construcción de la nueva Línea Verde del tren ligero de Jerusalén, diseño y suministro de 114 nuevos tranvías para la nueva Línea Verde, renovación de las 46 unidades de tranvía que están en servicio en la Línea Roja, suministro de los sistemas de señalización, energía y comunicaciones de ambas líneas; y la explotación y el mantenimiento del servicio en ambas líneas.

Así mismo, indicamos que de no ser esta administración la competente para remitirnos esta información solicitada, se remita esta solicitud al órgano competente o se nos informe de cuál es para cursarla.

2.- El 23 de octubre de 2025, a través de una Resolución de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, el Departamento estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, sobre la base del escrito de contestación emitido al efecto por la Directora General del Instituto Vasco de Finanzas-Finantzen Euskal Institutua (en adelante, el Instituto Vasco de Finanzas), de forma que se resuelve:

“Admitir la solicitud de acceso a la información pública realizada por la entidad _________________________________, con CIF ________________, y concederle parcialmente el acceso a la información solicitada conforme al documento de la directora general del Instituto Vasco de Finanzas-Finantzen Euskal Institutua, de 21 de octubre de 2025, que se adjunta a la presente resolución, que, entre otros extremos, indica lo siguiente:

“(…) se indica al solicitante que la información solicitada en los apartados (i) al (ix) y (xi) al (xiv), todos ellos inclusive, no compete ni a la Administración General ni a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, por tanto, no obra en poder del Departamento de Hacienda y Finanzas, ni del INSTITUTO VASCO DE FINANZAS ni de FINKATZE KAPITALA FINKATUZ, S.A. (sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia) ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Respecto a la información solicitada en el apartado (x) de la solicitud, se indica al solicitante que dicha información no obra en poder de la sociedad FINKATZE KAPITALA FINKATUZ, S.A., más allá de que ninguna de las reuniones de la Junta General de Accionistas de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 ha incluido en su orden del día ni sometido a votación “cualquier tema relacionado con el J-Net Project y con la actual ____________________.”, tal y como puede comprobarse en la información publicada en relación con las citadas Juntas de Accionistas, esto es, orden del día y acuerdos adoptados, la cual es pública y accesible a través de los links indicados más adelante. En consecuencia, FINKATZE KAPITALA FINKATUZ, S.A. no ha emitido voto alguno en relación con “cualquier tema relacionado con el JNet Project y con la actual _____________________.””

3.- El 24 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante. La solicitud que resumidamente se recoge en el formulario de presentación de la reclamación es la siguiente: “Se interpone reclamación contra la resolución de 23 de noviembre de 2025 de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno de Euskadi, en lo relativo a la denegación de la solicitud de información pública sobre el informe, de fecha anterior al 26 de septiembre de 2019, de los servicios jurídicos emitido a petición de __________ por la Administración Pública española en el que se confirmaba que el Proyecto de Tren Ligero de Jerusalén se ajustaba a la legalidad internacional y no identificaba ninguna objeción legal para la firma del contrato y posterior ejecución de dicho Proyecto por ____________. Nos remitimos a lo expuesto y solicitado en el escrito de reclamación que se adjunta.”

4.- Concretamente, a través de su escrito de reclamación, solicita a esta Comisión:

  • Reconocer el derecho de acceso al informe, de fecha anterior al 26 de septiembre de 2019, de los servicios jurídicos emitido a petición de ____________ por la Administración Pública española en el que se confirmaba que el Proyecto de Tren Ligero de Jerusalén se ajustaba a la legalidad internacional y no identificaba ninguna objeción legal para la firma del contrato y posterior ejecución de dicho Proyecto por ___________ –citado y referido expresamente en el párrafo octavo de este comunicado.
  • Requerir al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno de Euskadi que remita dicha información pública a esta parte.
  • Subsidiariamente, requerir al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno de Euskadi que remita la solicitud de información al órgano competente para dar acceso a dicha información –por ser el autor de la misma o por tenerla en su poder– e informe a esta parte de la identidad de dicho organismo.

5.- El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

6.- El 23 de febrero de 2026 se recibe en la Comisión la respuesta de la Directora de servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, de la que se destaca lo siguiente:

El Instituto Vasco de Finanzas es un ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones, adscrito al departamento competente en materia de finanzas y política financiera a través de la persona titular del mismo (artículo 1.1 de la Ley 19/2023, de 21 de diciembre, reguladora del Instituto Vasco de Finanzas), y que está al Departamento de Hacienda y Finanzas (artículo 8.2 del Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos). En consecuencia, en tanto que ente con personalidad jurídica diferenciada de la Administración General (artículos 8.2.b) y 39.1 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco) el reclamante debiera haber dirigido su solicitud directamente al Instituto Vasco de Finanzas. El Departamento, en aras a facilitar la gestión, solicitó el informe del Instituto Vasco de Finanzas, y resolvió sobre la base de la respuesta recibida por parte del Instituto, reproduciendo literalmente su fundamentación.

La Comunidad Autónoma de Euskadi carece de competencia en materia de comercio exterior:

“el Departamento de Hacienda y Finanzas reitera su falta de competencia con relación al controvertido informe, porque a nadie se le escapa que la competencia en materia de “relaciones internacionales” y de “comercio exterior” es exclusiva del Estado, según los números 3 y 10 del artículo 149.1 de la Constitución Española de 1978. Y es que a este departamento no se le alcanza concebir ningún otro ámbito competencial que no sea el de las materias indicadas, relaciones internacionales y/o comercio exterior, que ostente autoridad y tenga capacidad para la confección de un documento de la naturaleza y del alcance como los que se presuponen al informe del que se viene hablando. Por el contrario, en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), que es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no existe ni una sola disposición que, desde la perspectiva del haber competencial de ésta, le habilite para la emisión de un informe atinente a las mencionadas materias y de las características que se presumen al documento al que reiteradamente se está haciendo alusión. Y en el Estatuto de Autonomía no se encuentra estipulación alguna sobre el particular no ya entre las competencias que de manera exclusiva ostenta la comunidad autónoma (artículo 10), sino ni tan siquiera entre las que de una u otra forma concurren con las del ámbito competencial del Estado (las del artículo 11, en cuanto al desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado, y las del artículo, 12 referidas a la ejecución de la legislación del Estado en determinadas materias). De todo ello se deduce con facilidad, primero, que resulta de todo punto imposible que ___________, S.A. se haya dirigido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi -sea la General, sea la Institucional- en demanda de un informe de la naturaleza como el que se trata; segundo, que, en efecto, ese informe, por su naturaleza, excede al ámbito de competencia de la Administración General y de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como acaba de verse, ya que, según la Constitución española, nos hallamos ante una competencia exclusiva del Estado; y tercero, que, por lo tanto, ningún órgano o entidad de la Administración General y de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi (léase Departamento de Hacienda y Finanzas, Instituto Vasco de Finanzas y Finkatze Kapitala Finkatuz, S.A.) lo han elaborado o lo han adquirido en el ejercicio de sus funciones, ni, en consecuencia, obra tampoco en su poder.”

Con relación al informe que solicita en la reclamación, el reclamante asevera que son los servicios jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi quienes han elaborado dicho informe, y que, por lo tanto, el Departamento de Hacienda y Finanzas y, especialmente, el Instituto Vasco de Finanzas tienen capacidad de requerirlo o de identificar qué órgano es el que lo requirió, lo que el Departamento considera a todas luces incongruente, habida cuenta la falta de competencia autonómica en la materia.

6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

5.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

6.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se constata, pues, que la reclamación se ha presentado en plazo.

7.- En el caso que nos ocupa, se trasladan las siguientes consideraciones.

8.- Por un lado, tal y como también apunta el Departamento de Hacienda y Finanzas en su escrito de alegaciones, llama la atención que el reclamante, en el tránsito de la solicitud de información dirigida al Departamento el 29 de septiembre de 2025, pase de desglosar su solicitud en catorce cuestiones o ámbitos concretos, a centrar su reclamación únicamente en el acceso a un único documento en su escrito de reclamación, como es “el informe, de fecha anterior al 26 de septiembre de 2019, de los servicios jurídicos emitido a petición de __________ por la Administración Pública española”.

9.- En la comunicación de ____________ “Comunicación de otra información relevante relacionada con el proyecto de Jerusalén”, que aporta el reclamante junto a su solicitud de información, se hace mención a que “_________realizó un análisis legal, a través de consultas a expertos independientes de reconocido prestigio, incluyendo catedráticos en Derecho Internacional y expertos de las Naciones Unidas, que confirmaron la ausencia de cualquier incumplimiento derivado de la participación de _____________ en el mismo”; y se señala que “Por su parte, los servicios jurídicos de la Administración competente en España confirmaron que el Proyecto se ajustaba a la legalidad internacional y no identificaron ninguna objeción legal para la firma del contrato y posterior ejecución del Proyecto”.

10.- La misma comunicación de _________ refiere que “En el ejercicio 2020 se inició un procedimiento ante el Punto Nacional de Contacto, órgano colegiado interministerial del Gobierno de España creado para favorecer la eficacia de las Líneas Directrices de la OCDE, cuyo informe final se emitió en 2022 sin identificar ningún incumplimiento legal de ___________ ni la vulneración de ningún derecho”, que concierne al ámbito del Gobierno del Estado.

11.- Nos encontramos ante una reclamación que versa sobre una materia sobre la que la Comunidad Autónoma de Euskadi carece de competencia para actuar, como es el comercio exterior, como bien ha señalado el Departamento de Hacienda y Finanzas en su escrito de alegaciones, y que, además, sería, en principio, una información de naturaleza privada, que escaparía de la definición de información pública establecida en el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que el informe cuyo acceso se reclama, no es un informe elaborado ni por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni por su Administración institucional, como sería el caso del Instituto Vasco de Finanzas, ni es un informe adquirido en el ejercicio de sus funciones, porque la Comunidad Autónoma de Euskadi carece de funciones en materia de acción exterior. De la comunicación de __________ se entiende que el aludido informe jurídico lo encargó ______________ a personas expertas en la materia, y el único órgano gubernamental que se menciona la comunicación en cuestión es el Punto Nacional de Contacto del Gobierno de España.

12.- Por último, también resulta reseñable la amplia extensión de los escritos presentados por el reclamante, y, como consecuencia de ello, también el escrito de alegaciones del Departamento, que se han tratado de sintetizar o de ceñirse lo máximo posible a la cuestión objeto de la presente resolución.

13.- En cualquier caso, esta Comisión considera que la estimación parcial de la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante ante el Departamento de Hacienda y Finanzas fue adecuada, en tanto que, a través del Departamento, se le proporcionó al reclamante el acceso a la documentación provista por el Instituto Vasco de Finanzas, que es quien ostenta el 3% de derechos de voto en _____________ y que, además, afirma, motivadamente, no tener ninguna otra información de los catorce puntos de documentación requeridos.

14.- En consecuencia, se estima que ha desaparecido el objeto de las reclamaciones, habida cuenta que el reclamante ha recibido la información disponible previamente al dictado de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.