Estimada parcialmente 12/06/2026 · 193 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de copias de expedientes sancionadores de establecimientos hosteleros

La reclamante solicitó copias de expedientes sancionadores contra establecimientos hosteleros al Ayuntamiento de San Sebastián. La administración denegó el acceso alegando que los expedientes están en vía contencioso-administrativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, al considerar que la judicialización no impide el acceso de forma automática.

Puntos clave de la argumentación

1 La judicialización de un expediente no implica una desestimación automática e íntegra de la solicitud de acceso.
2 El acceso a la información en expedientes judiciales requiere una ponderación para determinar si la divulgación supone un perjuicio para la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y exigir una motivación reforzada por parte de la administración.
4 El Ayuntamiento ya había facilitado información sobre la incoación, pero denegó el resto basándose en la existencia de procesos judiciales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 1 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la ____________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de San Sebastián relativo al acceso a copias de los expedientes abiertos por denuncias de infracciones supuestamente cometidas por parte de determinados establecimientos hosteleros.

2.- El escrito de reclamación describe en detalle las actuaciones emprendidas por la reclamante ante el Ayuntamiento de San Sebastián, y se acompaña de los documentos acreditativos de la presentación de las solicitudes previas de documentación.

3.- En síntesis, la reclamante reclama por las solicitudes de acceso a la información no atendidas por el ayuntamiento, concretamente:

  • La copia de los expedientes abiertos al establecimiento hostelero ___________________________, con motivo de cuatro actas de la Policía Municipal derivadas de la instrucción de diversas denuncias presentadas por la reclamante. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 1 de septiembre de 2025, reiterada posteriormente en 1 de octubre y el 1 de noviembre de 2025.
  • La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero __________________________, con motivo de tres actas de la Policía Municipal derivadas de la instrucción de diversas denuncias presentadas por la reclamante. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 1 de septiembre de 2025, reiterada posteriormente en 1 de octubre y el 1 de noviembre de 2025.

4.- El 4 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.- El 25 de febrero de 2026 se emite la respuesta del Ayuntamiento de San Sebastián que traslada lo siguiente:

"A la vista del requerimiento realizado, informo que en relación a la solicitud de acceso a la información presentada por ___________________________________ en fecha 2025/9/1, 2025/10/1 y 2025/11/1 se ha denegado el acceso a la información solicitada dado que los expedientes sancionadores se encuentran en la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, se ha proporcionado información relativa a la incoación de los expedientes sancionadores."

6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

3.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

4.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

4.- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).

5.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.

6.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

7.- El artículo 17.1, 9) de la LILE atribuye la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística como competencia propia de los municipios, y lo mismo ocurre con la ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas -artículo 17.1, 8) de la LILE-.

8.- Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo incide en la naturaleza pública de la actividad urbanística cuando la somete a los principios de subordinación al interés público (artículo 4), al principio de participación ciudadana (artículo 6), así como al principio de información pública, por el que la totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público (artículo 9).

9.- Y la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi contempla entre sus principios rectores el acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, así como el derecho de la ciudadanía al acceso a la información ambiental y a ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (artículo 3 y 5).

10.- En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de San Sebastián traslada que "se ha denegado el acceso a la información solicitada dado que los expedientes sancionadores se encuentran en la vía contencioso-administrativa.", pero que "Sin embargo, se ha proporcionado información relativa a la incoación de los expedientes sancionadores." Con esta distinción, se alcanza a entender que el Ayuntamiento ha proporcionado la documentación obrante en los expedientes en cuestión previamente a su judicialización, pero no la documentación generada a consecuencia de la interposición de los recursos contencioso-administrativos.

11.- El Ayuntamiento de San Sebastián ha estimado parcialmente la solicitud de la reclamante al reconocer a la reclamante el derecho a acceder a la información solicitada (artículos 12 y 13 de la LTAIBG), a la vista de que se trata de una información de carácter público, que reside en el ámbito competencial y es de responsabilidad municipal, al mismo tiempo que ha denegado el acceso a los expedientes judiciales, se presume que en aplicación del artículo 14.1.f) de la LTAIBG.

12.- Con relación a esta última cuestión, interesa traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al límite al derecho de acceso a la información pública establecido la letra f) del artículo 14.1 de la LTAIBG, previsto para el supuesto en el que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, recogida en la STS 645/2022, de 31 de mayo. ROJ: STS 2391/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2391., que refiere:

"2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta".

12.- Así, el hecho de que un expediente esté judicializado no implica una desestimación automática e íntegra de una solicitud de acceso a la información, sino que se requerirá de la oportuna deliberación para ponderar qué documentación del expediente judicial supone un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, y, por lo tanto, se deja fuera del acceso a la información, lo que habrá de sustanciarse a través de una motivación reforzada, en atención a su carácter restrictivo (artículo 62.3 de la LILE).

13.- Dado que el Ayuntamiento de San Sebastián ya ha expuesto la razón por la que desestima la solicitud relativa al establecimiento hostelero, a falta de que desarrolle su motivación, se considera razonable preservar la coherencia entre la presente resolución y la decisión comunicada por la administración municipal.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por ______________________________________ frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de San Sebastián objeto de la presente resolución.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.