La reclamante solicitó información sobre la gestión de gatos comunitarios y servicios de animales a quince ayuntamientos de Álava. Ante la desestimación presunta, interpuso múltiples reclamaciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decidió inadmitirlas por considerar que el ejercicio del derecho es abusivo y carece de legitimación al no existir vínculo con el territorio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Quince reclamaciones presentadas por Dña. _____________________________ frente a la desestimación de la idéntica solicitud de acceso a la información realizada ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Entre los días 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2025 tienen entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco quince reclamaciones interpuestas por Dña. ___________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la idéntica solicitud de información pública realizada ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava.
2.- Las reclamaciones presentadas con motivo de la desestimación presunta de las idénticas solicitudes de información realizadas ante los quince ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava, las fechas en las que tienen entrada en esta Comisión y la referencia de cada uno de los expedientes que se abren son las siguientes:
3.- Las quince reclamaciones interpuestas ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava se presentan, básicamente, a través de la cumplimentación del formulario electrónico habilitado al efecto, y se acompañan, a su vez, del justificante de la presentación de la solicitud de información -que es de idéntico contenido en todos los casos- ante el ayuntamiento correspondiente, justificante que es emitido por el Registro Electrónico General del Gobierno de España. En algunos casos se presentan, además, escritos específicos de reclamación, que sintetizan y formalizan la solicitud.
4.- Todas las reclamaciones han sido presentadas por la reclamante, Dña. ______________________________, si bien en todas ellas se señala que las notificaciones y comunicaciones relacionadas con la tramitación de los expedientes en cuestión se dirigirán a Dña. ________________________.
5.- Las reclamaciones -con la excepción de las de los expedientes 2025/000610 y 2025/000611- se acompañan de un escrito de autorización de la reclamante para que las comunicaciones se realicen a través de Dña. _______________________. Dicho escrito incluye la copia de los DNI tanto de la reclamante, como de su representante.
6.- La reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Comunidad Autónoma de Valencia, y su representante en Villamediana de Iregua, Comunidad Autónoma de La Rioja.
7.- Las solicitudes de información de las quince reclamaciones coinciden plenamente -tanto en el formato y en el contenido, como en su redacción- con las solicitudes de información objeto de las ciento seis reclamaciones presentadas por Dña. _______________________ frente a la desestimación de la idéntica solicitud de acceso a la información realizada, en esa ocasión, ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia, que fueron resueltas por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través de la Resolución 3/2026, de 29 de enero.
8.- Concretamente, el texto de la solicitud de información que presenta la reclamante ante los quince ayuntamientos alaveses -idéntico a las ciento seis reclamaciones de la referida Resolución 3/2026, de 29 de enero- es el siguiente:
"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué́ fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
9.- La reclamante presentó ante los quince ayuntamientos alaveses las solicitudes de información en cuatro días: El 22 de abril de 2025 presenta sus solicitudes ante los Ayuntamientos de Amurrio, Agurain/Salvatierra, Alegría-Dulantzi, Añana, Armiñón, Arraia-Maeztu, Artziniega, Asparrena, Ribera Alta y Valle de Arana. El 23 de abril de 2025, ante el Ayuntamiento de Ribera Baja. El 25 de abril de 2025, ante los Ayuntamientos de Iruña de Oca, Elvillar y Kripan. El 23 de octubre de 2025, ante el Ayuntamiento Zuia.
10.- El 4 de febrero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite los correspondientes escritos de reclamación a los Ayuntamientos de Iruña de Oca, Ribera Baja, Amurrio, Salvatierra, Alegría-Dulantzi, Añana, Armiñón, Arraia-Maeztu, Artziniega y Asparrena para que en el plazo de diez días hábiles proporcionen la información y la documentación que sea relevante para su resolución. No se dio traslado de las reclamaciones a los Ayuntamientos de Elvillar, Ribera Alta, Valle de Arana, Kripan y Zuia, a la vista de la magnitud del número de reclamaciones presentadas por la reclamante y en atención a las circunstancias concurrentes.
11.- El 6 de febrero se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Añana en el que "se informa que este Ayuntamiento no cuenta con un censo municipal de animales. No obstante a lo anterior, se informa que desde este Ayuntamiento se están haciendo las gestiones oportunas para poner en marcha este servicio a la mayor brevedad posible."
12.- También el 6 de febrero tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu por el que "se informa que este Ayuntamiento no ha existido hasta la fecha antecedentes, actuaciones, programas o expedientes en la materia."
13.- El 19 de febrero de 2026 el Ayuntamiento de Artziniega informa que ha puesto a disposición de la reclamante en esa misma fecha la siguiente información:
"1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? Aproximadamente unos 70. ¿De qué fecha es su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? En torno al 90%.
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? NO. ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? NO. En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? 6.000 euros. ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? La partida está dirigida en exclusiva a la gestión de las colonias urbanas de gatos silvestres.
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie. El Ayuntamiento no dispone de servicio de recogida de animales. Este servicio lo presta a nivel provincial la Diputación foral de Araba.
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie. Se responde en la pregunta anterior.
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Con la Asociación Hirua, asociación local, que se encarga en colaboración con el Ayuntamiento de la gestión de las colonias urbanas de gatos.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado? NO.
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado? Hay un contrato con una clínica veterinaria para la realización de aquellas operaciones, intervenciones o similares."
14.- El 25 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Agurain/Salvatierra, en la que informa que:
"Con fecha del 22 de abril de 2025 se dio entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Agurain la solicitud de información de ____________________________. La solicitud fue registrada correctamente, pero no se inició el correspondiente expediente administrativo para su tramitación, produciéndose una incidencia que impidió dar respuesta a dicha solicitud. Se ha procedido a la apertura del correspondiente expediente administrativo, iniciándose el análisis de la solicitud presentada y la recopilación de información obrante en este Ayuntamiento, a fin de emitir la resolución que proceda y remitirla a la interesada."
15.- En los mismos términos a los expuestos en el punto anterior responde el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi en su escrito de respuesta de fecha de 16 de febrero, al igual que el Ayuntamiento de Asparrena en su escrito de 17 de febrero de 2026.
16.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
3.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
4.- Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
5.- El artículo 17.1, 6) de la LILE atribuye a los municipios la competencia propia en materia de ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos como competencia propia de los municipios.
6.- En la Comunidad Autónoma de Euskadi el marco jurídico para la protección de los animales de compañía se configura a través de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de Euskadi y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, de ámbito estatal. Ambas leyes contienen disposiciones que vinculan directamente a las autoridades locales en su gestión.
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Las quince solicitudes de acceso a la información pública han sido presentadas con arreglo al artículo 17.2 de la LTAIBG, electrónicamente y dejando constancia de la identidad de la persona solicitante, la información que solicita, así como de una dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
9.- De conformidad con el artículo 24.3 de la LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
10.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con las reclamaciones objeto de la presente resolución.
11.- De las quince resoluciones presentadas por la reclamante, diez se remitieron a los correspondientes ayuntamientos alaveses para que aportaran la información que estimaran oportuna. Seis de dichos ayuntamientos enviaron sus respuestas: Añana, Arraia-Maeztu y Artziniega proporcionando la información disponible en la materia y Agurain/Salvatierra, Alegria-Dulantzi y Asparrena reportando que recabarán la información disponible y adoptarán la correspondiente resolución municipal para responder a la reclamante.
12.- Las reclamaciones dirigidas contra los Ayuntamientos de Elvillar, Ribera Alta, Valle de Arana, Kripan y Zuia no fueron, sin embargo, remitidas a dichas administraciones municipales ante la constatación por parte de la Comisión de la estrecha relación y similitud con las ciento seis reclamaciones sobre la misma materia ya resueltas en la Resolución 3/2026, de 29 de enero.
13.- Y es que, también ahora, tal y como lo expresáramos en nuestra Resolución 3/2026, de 29 de enero, el desconocimiento de las razones que llevan a la reclamante a presentar las quince reclamaciones ante otros tantos ayuntamientos alaveses nos lleva a cuestionar de manera fundada la legitimación de la reclamante para presentar todas sus reclamaciones al amparo de la LTAIBG y de la finalidad de esta ley para proteger el derecho al acceso a la información.
14.- La LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue a la ley, si bien en su Preámbulo se traslada que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
15.- En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), sí ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
16.- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
17.- Si bien tanto el artículo 18.1 e) de la LTAIBG como el Criterio Interpretativo 3/2016 hacen referencia a las solicitudes de información que se dirigen a las organizaciones públicas, los argumentos del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se consideran aplicables para motivar la resolución de las quince reclamaciones por carecer de legitimación al amparo de la LTAIBG.
18.- El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
19.- Considera que "una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: 'Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho'.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."
20.- El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
"2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
21.- Esta Comisión aprecia la existencia de razones sólidas para entender que la reclamante carece de legitimación para reclamar.
22.- El hecho de que diez de las quince solicitudes de información se presentaran por parte de la reclamante el mismo día (el 22 de abril de 2025) ante diez ayuntamientos alaveses por parte de la reclamante y que también en un día (el 1 de diciembre de 2025) se presentaran ante esta Comisión once de las quince reclamaciones se considera como una solicitud de información pública de carácter “múltiple”, que no se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, ya que la misma solicitud de información se ha realizado por la misma persona de idéntica manera ante quince ayuntamientos alaveses frente a los que reclama, independientemente de su población, de su carácter rural o urbano, de su tamaño, morfología o de su densidad, por ejemplo, y sin que se intuya cuál es. El único criterio que se infiere de sus reclamaciones es que, en esta ocasión, las solicitudes de información están dirigidos a los ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava, como en su día ocurrió con las reclamaciones presentadas por Dña. _____________________________ frente a los ayuntamientos Territorio Histórico de Bizkaia.
23.- También ahora cobra especial relevancia el domicilio de la reclamante, sito en la ciudad de Valencia, así como el de su represente, ubicado en Villamediana de Iregua, ambas localidades pertenecientes a otras comunidades autónomas, como son la Comunidad Autónoma de Valencia y la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que se explicite la motivación que le lleva a la reclamante a preguntar fuera de su comunidad autónoma por determinada información ante, en este caso, quince municipios vascos, concretamente, alaveses.
24.- Se estima que las reclamaciones no se consideran justificadas teniendo en cuenta la finalidad de la LTAIBG, por la imposibilidad de someter a escrutinio alguno la acción de los responsables públicos, ya que no se conoce de qué manera pudiera realizarse tal control, cuando la reclamante no reside en un municipio del País Vasco, no puede, por ejemplo, ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales o forales del Territorio Histórico de Álava o en las autonómicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tampoco se vislumbra la efectividad en términos de buena gobernanza y buen gobierno que puede tener, en este caso, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas concernidas, en tanto que no parece que exista relación alguna entre la reclamante y los municipios vascos a los que se dirige.
25.- Ignorar la vinculación o la relación existente entre la persona reclamante y la institución u organismo público ante el que se reclama supondría, en la práctica, que cualquier persona desde cualquier comunidad autónoma, desde un municipio o desde una región de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, o desde cualquier otro lugar del mundo pudiera ejercer el derecho a la información pública en un municipio, en este caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y reclamar ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, sin que se conozca o se deje constancia de la existencia de relación alguna con la institución u organismo público en cuestión estado, ni de la manera en que la obtención de la información solicitada pueda redundar en el cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG.
26.- Un interés genérico o un interés hipotético, abstracto y de carácter general, como el que puede deducirse de las quince reclamaciones presentadas por la reclamante, no debiera activar el instrumento del recurso potestativo de la reclamación ante, en este caso, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, que está concebido para reclamar frente a desestimaciones de solicitudes que cumplan con finalidad de la ley, lo que se estima que no ocurre en este caso.
27.- Resulta oportuno recordar que, como ejemplo de la utilización adecuada de los resortes institucionales disponibles ante cuestiones que puedan afectar a diversas administraciones públicas, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, diferentes asociaciones de protección de los animales han presentado quejas con relación a la necesidad de intervención de algunos ayuntamientos vascos en la materia en cuestión, que han llevado al Ararteko a adoptar la Recomendación General del Ararteko 2/2024, de 7 de mayo “El cuidado de los gatos comunitarios y la gestión de las colonias felinas en los municipios de Euskadi”. La Ley del Ararteko 3/1985, de 27 de febrero, del Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 15, regula el órgano del Ararteko como el alto comisionado del Parlamento Vasco para la defensa de los derechos de las personas en relación con las actuaciones y políticas públicas de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, los ayuntamientos y, en definitiva, del Sector Público Vasco.
28.- En conclusión, se estima que la recurrente carece de legitimación para interponer las quince reclamaciones frente a los otros tantos municipios vascos, y, en consecuencia, se han de inadmitir las reclamaciones en cuestión, en aplicación del artículo 116 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que la actuación de la reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho al acceso a la información pública.
29.- En aras de la eficacia de la gestión de las reclamaciones en cuestión, se resuelven en una única resolución las quince idénticas reclamaciones presentadas por la reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir las quince reclamaciones de los expedientes 2025/000610, 2025/000611, 2025/000633, 2025/000642, 2025/000646, 2025/000647, 2025/000648, 2025/000649, 2025/000650, 2025/000651, 2025/000652, 2025/000653, 2025/000654, 2025/000655 y 2025/000656 presentadas por Dña. ____________________________ frente a la desestimación de la idéntica solicitud de acceso a la información realizada ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava.
Segundo.- Notificar la presente resolución a los ayuntamientos de los expedientes arriba mencionados.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.