Inadmitida 11/06/2026 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de la Torre Satrustegi y actas del Consejo de Patrimonio

La reclamante solicitó copia del expediente administrativo de la Torre Satrustegi y actas de sesiones del Consejo de Patrimonio al Gobierno Vasco. Alega falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por presentarse de forma prematura, antes de que venciera el plazo legal de la administración, y por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es improcedente por haber sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto para la resolución de las solicitudes.
2 El derecho de acceso no es absoluto y debe respetar los plazos y límites establecidos en la LTAIBG.
3 Se considera que la reclamación ha perdido su objeto debido a que la administración ya había proporcionado la información solicitada previamente.
4 La entrega de certificaciones sobre actas es suficiente para cumplir con el derecho de acceso, evitando la entrega de opiniones íntegras de los miembros para proteger su independencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 50/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 19 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la ___________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco. Concretamente refiere que el 23 de octubre y el 10 de noviembre de 2025 solicitó al Gobierno Vasco, “sin recibir contestación” la “copia completa y actualizada del expediente administrativo” de la modificación del régimen de intervención en el entorno de la Torre Satrustegi aprobado en el Decreto 199/2025, de 21 de octubre, por el que se modifica el Decreto por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), y se fija su régimen de protección, así como las “actas de las sesiones del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco de 27/XI/2024 y 9/X/2025”.

2.- El 6 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Cultura y Política Lingüística con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.

3.- El 16 de febrero de 2026 se emite el informe de la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal relativo a la reclamación en cuestión, que se acompaña de once anejos, y del que se extrae la siguiente información:

“Mediante RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2025 del Viceconsejero de Cultura, se incoa y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se califica como bien cultural, con categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de San Sebastián y se fija su régimen de protección”. El 1 de julio de 2025 la reclamante solicita “copia de la documentación obrante en el Departamento sobre la Torre Satrustegi, desde 2010 (incluyendo proyectos de ____________________________ escritos, informes técnicos del Arquitecto de Patrimonio Cultural etc), al objeto de poder presentar alegaciones, además de pedir que, en adelante, se le considere a la ______________________ como parte interesada en el expediente (doc. 01)”. Y “Con fecha 7 de julio de 2025, a través del Registro Electrónico General (número de expediente 2025/009674), se da respuesta a dicha solicitud, mediante escrito firmado por la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal, en el que se le comunica en adelante ser considerado como interesado en el expediente, a la vez que se le envía la documentación generada hasta la fecha. El escrito incluye en el anexo detalle de la documentación que se envía (doc. 02).”

El 10 de noviembre de 2025 el Departamento “da respuesta a la solicitud de información de 23 de octubre mediante escrito de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal. En dicha respuesta se indica:

  • Que como interesados en el expediente que son, serán notificados en su momento de cualquier avance que se produzca sobre este expediente (adviértase que en la fecha en la que solicitan la información, todavía no había sido publicado en ningún boletín oficial el Decreto 199/2025, de 21 de octubre (su primera publicación es del 4 de noviembre de 2025, en el BOPV).
  • Se les hace envío del resto de documentación que obra en el expediente, detallando que, esta documentación junto a la enviada anteriormente, completan el expediente en su integridad. El escrito incluye en el anexo detalle de la documentación que se envía (doc. 05).
  • En cuanto a las actas de los consejos que se solicitan, en cumplimiento de la legislación vigente, se adjunta certificado de la secretaria del consejo, en el que constan los puntos principales de las deliberaciones, así como los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo celebrado el día 27 de noviembre de 2024 (sesión 2/2024) y el 9 de octubre de 2025 (sesión 1/2025), indicando en el escrito que, de acuerdo a la normativa vigente, no resulta necesario recoger las manifestaciones que sobre estas deliberaciones hayan realizado cada uno de los miembros (incluimos este documento por el interés que pueda tener para la comisión , como doc. 06).

El 13 de noviembre de 2025 “se da respuesta a la solicitud de información reiterada el 10 de noviembre mediante escrito de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal en la que se indica haber sido ya contestada, aunque sin recoger por parte de los interesados (doc. 07).”

El 28 de noviembre de 2025 la reclamante presenta nuevamente idéntica solicitud de información ante el Departamento, que se incluye como documento 08 del informe, y que se responde el 16 de diciembre de 2025 indicando que:

“la documentación del expediente, que de nuevo se solicita, ya le fue enviada en dos escritos anteriores, de 7 de julio y 10 de noviembre (doc. 09). Asimismo, en lo relativo a la imagen publicada en el Diario Vasco de un supuesto proyecto constructivo, tampoco tenemos registro de este en la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal. En cuanto al envío de las actas de los consejos de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, se reitera ser suficiente la certificación enviada, en la que la secretaria del consejo recoge las cuestiones más relevantes sobre las que en cada caso se debatió y los acuerdos adoptados, además de los otros datos de lugar, asistencia etc. Así mismo, se le indica que facilitar el detalle particular de cada una de las intervenciones de sus integrantes, además de no aportar información que facilite una posición de recurso, no resulta aconsejable, en beneficio del ejercicio independiente y con máxima libertad de los profesionales miembros de este Consejo.”

El 24 de diciembre de 2025 la reclamante presenta nuevamente idéntica solicitud de información ante el Departamento, que se incluye como documento 10 del informe. “Con fecha 10 de febrero de 2026 se remite escrito de respuesta a la solicitud de 24 de diciembre de 2025 de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal. En dicho escrito se le indica a la entidad interesada que las cuestiones planteadas en su solicitud ya han sido anteriormente contestadas y que no se plantea ninguna cuestión novedosa, por lo que se hace una remisión a los escritos de respuesta de 7 de julio y 10 de noviembre, además del 16 de diciembre de 2025, dándose por resuelta y agotada la petición (doc. 11).”

“TERCERO.– En cuanto a la solicitud de las actas de las dos sesiones del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco en las que se deliberó sobre la Torre Satrustegi, aunque no forman parte del expediente propiamente dicho, si bien no procede el envío de la copia en su literalidad, si se dio trasladado a la ____________________ del contenido de ambas, ajustándonos a lo establecido en la legislación vigente, así como a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el cual ha confirmado que el derecho de acceso a la información pública “abarca no solo los acuerdos adoptados por órganos colegiados sino también las actas de sus reuniones, siempre que estas contengan únicamente el contenido obligatorio o mínimo necesario, que incluye asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo, puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados, sin reflejar la totalidad de las deliberaciones ni opiniones integras de los miembros” (STS 235/2021, de 19 de febrero de 2021, FJ 4 y FJ 5; STS 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022). Por ello, dado que en el presente caso las actas recogen de forma exhaustiva las deliberaciones y opiniones de los miembros del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, esta Dirección decidió remitir a la interesada una certificación en la que la secretaria del consejo recogió las cuestiones más relevantes sobre las que en cada caso se debatió y los acuerdos adoptados, además de los otros datos de lugar, orden del día, asistencia, quorum, etc. (ver documentos adjuntos 05 y 06, registro electrónico número de expediente 2025/021961).”

“CUARTO.– Que como parte interesada que es en el expediente, la ________________________, en todo momento, ha sido notificada e informada sobre el desarrollo de este, quien ha presentado en su momento alegaciones, las cuales fueron analizadas y contestadas, además de presentar un recurso de reposición contra el Decreto 199/2025, de 21 de octubre, el 11 de diciembre de 2025 ya resuelto y notificado a esta, el 9 de enero de 2026.”

“QUINTO.– Desde la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal no tenemos nueva información que aportar, ya que la cuestión sobre la que ahora se nos consulta, además de haber sido contestada, no plantea nuevas cuestiones. Es por eso que se le remite a los escritos de respuesta ya señalados.”

4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

5.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

6.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamante presentó su reclamación de manera improcedente, ya que lo hizo antes de que transcurriera el plazo de un mes desde que presentara las solicitudes de acceso a la información ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística, que es precisamente el plazo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG para que se resuelvan las solicitudes de acceso a la información pública.

6.- En cualquier caso, el Departamento de Cultura y Política Lingüística ha acreditado con su informe, que proporcionó a la reclamante toda la información obrante en el expediente, incluidas sus actualizaciones, en tanto que el Departamento había reconocido a la reclamante su calidad de parte interesada en el expediente. Además, también ha quedado clara constancia de la respuesta que el Departamento dirigió a la reclamante no solo respecto a las dos solicitudes objeto de esta reclamación -la solicitud del 23 de octubre se respondió el 10 de noviembre y la del 10 de noviembre fue atendida el 13 de noviembre-, sino también cuando posteriormente reiteró hasta en dos ocasiones más las mismas solicitudes, de forma idéntica.

7.- En cuanto a las suficiencia de las certificaciones emitidas con relación a los contenidos de naturaleza pública poco más cabe añadir a la argumentación proporcionada por el Departamento al respecto, que guarda coherencia, además, con la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas (artículo 18.1 b) de la LTAIBG).

8.- En consecuencia, se ha de inadmitir la reclamación por haber sido presentada contraviniendo el plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG y, en cualquier caso, hubiera desaparecido el objeto de las reclamaciones, habida cuenta que la reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por la ________________________ para la conservación del patrimonio frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Departamento de Cultura y Política Lingüística.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.