El reclamante solicitó información detallada sobre el programa Gazte! Ei! y sus recursos económicos al Ayuntamiento de Erandio. Alegó desestimación presunta ante la falta de respuesta satisfactoria. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta prematuramente, antes de que venciera el plazo de resolución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. _________________________frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 22 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ___________________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública que presentó ante el Ayuntamiento de Erandio y que refiere lo siguiente:
"SE SOLICITA LA INFORMACIÓN DETALLADA QUE SE PIDIÓ EN LA SOLICITUD REALIZADA AL AYUNTAMIENTO EN OCTUBRE 2025 DÍA 20, SOBRE EL LANZAMIENTO DEL PROGRAMA GAZTE! EI! EL DETALLE DE LOS RECURSOS DE DINERO PÚBLICO QUE SE VAN A EMPLEAR. SI EXISTEN ADMINISTRACIONES COLABORADORAS COMO LA DIPUTACIÓN, YA QUE REALIZADA LA CONSULTA A LA MISMA ESTA DIPUTACIÓN NO TIENE NI IDEA, QUIÉNES VAN A CONTROLAR EL PROGRAMA Y SU FUNCIONAMIENTO. GRACIAS".
2.- El 2 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.- El 4 de marzo de 2026 se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Erandio que traslada lo siguiente:
A las 10:41 horas del 12/12/2025 se envió por correo electrónico a la dirección respuesta a la petición de referencia. (Anexo 1)
A las 11:05 del mismo día se recibe respuesta del interesado, con lo cual se confirma la recepción de la información. (Anexo 2)
Queda pendiente el funcionamiento de un enlace que lleva a la noticia sobre la información solicitada. En una comunicación posterior con fecha 19/12/2025 (que da respuesta a otra petición de información requerida por el interesado con fecha 12/12/2025) se subsana dicho punto. (Anexo 3)
Es por lo citado anteriormente que, desde este Ayuntamiento entendemos que se ha dado respuesta en todo momento a las cuestiones planteadas por ___________________________________
6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
6.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
7.- Con arreglo al artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó su reclamación de manera improcedente, ya que lo hizo antes de que transcurriera el plazo de un mes desde que presentó la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, que es precisamente el plazo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG para que se resuelvan las solicitudes de acceso a la información pública.
6.- En todo caso, el Ayuntamiento de Erandio en su respuesta ha acreditado que proporcionó al reclamante la información que este le solicitó.
7.- En consecuencia, se ha de inadmitir la reclamación por haber sido presentada contraviniendo el plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG y, en cualquier caso, hubiera desaparecido el objeto de las reclamaciones, habida cuenta que el reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. ____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.