La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián copias de expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas/hosteleras. Tras la desestimación de algunas solicitudes, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ya que la administración solo podía denegar la información de un expediente por estar aún en fase de instrucción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por __________________________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de San Sebastián.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 29 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la __________________________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de San Sebastián relativo al acceso a copias de los expedientes abiertos por denuncias de infracciones supuestamente cometidas por parte de determinados establecimientos hosteleros.
2.- El escrito de reclamación describe en detalle las actuaciones emprendidas por la reclamante ante el Ayuntamiento de San Sebastián, y se acompaña de los documentos acreditativos de la presentación de las solicitudes previas de documentación.
3.- En síntesis, la reclamante reclama por las solicitudes de acceso a la información no atendidas por el ayuntamiento, concretamente:
- La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero __________, sito en la calle _________________________, con motivo de la denuncia de 17 de abril presentada por la reclamante por la colocación de dos mesas altas no autorizadas en el exterior. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 18 de agosto de 2025, reiterada posteriormente en 18 de septiembre y el 21 de octubre.
- La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero _____________________, sito en la calle ________________________, con motivo de la denuncia de 10 de diciembre de 2024 presentada por la reclamante por la colocación de un barril no autorizado en el exterior. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 12 de enero de 2025, reiterada posteriormente hasta en ocho ocasiones febrero a octubre de 2025.
- La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero ___________, sito en la calle _______________, con motivo de la denuncia de 21 de junio de 2025 presentada por la reclamante por la colocación de mesas no autorizadas en el exterior. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 21 de septiembre de 2025, reiterada posteriormente el 21 de octubre de 2025.
- La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero _________________________________, con motivo de la denuncia de 7 de diciembre de 2024 de abril presentada por la reclamante por la colocación de sillas no autorizadas en el exterior. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 12 de enero de 2025, reiterada posteriormente hasta en ocho ocasiones desde febrero a octubre de 2025.
- La copia del expediente abierto al establecimiento hostelero ________________________________ con motivo de la denuncia de 29 de diciembre de 2024 de abril presentada por la reclamante por la colocación de sillas no autorizadas en el exterior. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 23 de agosto de 2025, reiterada posteriormente el 23 de septiembre y el 23 de octubre de 2025.
4.- El 4 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
5.- El 25 de febrero de 2026 se emite la respuesta del Ayuntamiento de San Sebastián que traslada lo siguiente:
“A la vista del requerimiento realizado, informo que en relación a las solicitudes de acceso a la información presentadas por _______________________________________ se han tomado las siguientes decisiones:
Estimar la solicitud de información en relación al establecimiento hostelero __________.
Estimar la solicitud de información en relación al establecimiento hostelero ___________________
Desestimar la solicitud de información relación al establecimiento hostelero ________________ por tratarse de un expediente que aún está en tramitación.
Estimar la solicitud de información en relación al establecimiento hostelero ____________________________
Estimar las solicitudes de información en relación al establecimiento hostelero ______________.”
6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
3.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
4.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
4.- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
5.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
6.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
7.- El artículo 17.1, 9) de la LILE atribuye la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística como competencia propia de los municipios, y lo mismo ocurre con la ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas -artículo 17.1, 8) de la LILE-.
8.- Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo incide en la naturaleza pública de la actividad urbanística cuando la somete a los principios de subordinación al interés público (artículo 4), al principio de participación ciudadana (artículo 6), así como al principio de información pública, por el que la totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público (artículo 9).
9.- Y la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi contempla entre sus principios rectores el acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, así como el derecho de la ciudadanía al acceso a la información ambiental y a ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (artículo 3 y 5).
10.- En consecuencia, resulta procedente reconocer a la reclamante el derecho a acceder a la información solicitada (artículos 12 y 13 de la LTAIBG), a la vista de que se trata de una información de carácter público, que reside en el ámbito competencial y es de responsabilidad municipal. Y ello, además, porque no concurre ni la aplicación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión alguna de las recogidas en el artículo 18 de la misma ley, y porque la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento se realizó conforme a lo establecido por el artículo 17 de la LTAIBG para tal fin.
11.- Y así lo reconoce el Ayuntamiento de San Sebastián cuando traslada que ha estimado las solicitudes de información objeto de esta resolución, con la excepción de la solicitud relativa al establecimiento hostelero ________________, que se desestima por tratarse de un expediente que aún se encuentra en fase de instrucción, se presume que en aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública establecido la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, previsto para el supuesto en el que el acceso suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, que por su carácter restrictivo, habrá de ser motivado (artículo 62.3 de la LILE).
12.- Dado que el Ayuntamiento de San Sebastián ya ha expuesto la razón por la que desestima la solicitud relativa al establecimiento hostelero, se considera razonable preservar la coherencia entre la presente resolución y las decisiones comunicadas por la administración municipal.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por ____________________________________ frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de San Sebastián objeto de la presente resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.