Inadmitida 10/06/2026 · 96 días en resolverse

Reclamación contra la falta de respuesta a solicitudes de resolución de expedientes administrativos

El reclamante solicitó la emisión de dos resoluciones a la Agencia Vasca del Agua (URA) relacionadas con la delimitación de dominio público y una notificación sobre acumulación de estiércol. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima/inadmite la reclamación porque el interesado no busca acceso a información pública, sino la resolución de expedientes administrativos en los que ya actúa como interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no consiste en acceder a información pública, sino en obtener la resolución de consultas realizadas en su calidad de interesado en expedientes administrativos en curso.
2 Al tratarse de un procedimiento de interesado en un expediente administrativo, no es aplicable la Ley de Transparencia (LTAIBG), sino el régimen de la Ley 39/2015.
3 La administración no tenía constancia de solicitudes de acceso a la información pública, ya que las cuestiones planteadas se tramitaban mediante procedimientos administrativos propios.

Texto completo

RESOLUCIÓN 47/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante Uraren Euskal Agentzia-Agencia Vasca del Agua


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión el escrito de remisión de la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de Bizkaia de la documentación relativa a una solicitud de dos resoluciones de Uraren Euskal Agentzia - Agencia Vasca del Agua (en adelante, URA) presentada por D. _________________________________ (en adelante, el reclamante).

2.- El escrito de reclamación refiere que se trata de "una solicitud de dos Resoluciones a la Agencia Vasca del Agua que no han sido atendidas o contestadas" que el reclamante presentó, primero, el 22 de abril de 2025, y, nuevamente, el 9 de mayo (se incluyen las solicitudes en forma de anexo). La primera de ellas se refiere a la consulta que el reclamante realiza a URA con relación a la delimitación del dominio público hidráulico en el ámbito de la parcela ___________________ Okondo (derivada de una Resolución de 25 de marzo de 2021, del Servicio de Tributos Locales y Catastro de la Diputación Foral de Álava, que se adjunta). La segunda "resolución" que solicita está ligada a una notificación de fecha 9 de abril de 2025 que el reclamante recibe por parte de URA sobre la acumulación, sin autorización de la Administración Hidráulica, de estiércol sobre la zona de servidumbre y zona de policía de cauces de la margen izquierda del arroyo Mastondo, en el término municipal de Okondo (se adjunta igualmente la notificación).

3.- El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a URA para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- El 1 de abril de 2026 URA remite su escrito de respuesta, que traslada la siguiente información:

"Que desde la Agencia Vasca del Agua existe un compromiso con la ciudadanía cumpliendo en todos los casos en tiempo y forma con las solicitudes de acceso a la información pública que recibimos. Que en relación con el expediente 2025/000099 no se ha recibido ninguna solicitud ni en vía electrónica ni de modo presencial en la Agencia Vasca del Agua, por tanto la reclamación presentada por el reclamante no tiene origen en ninguna solicitud de información pública que haya quedado sin resolver. Que las dos resoluciones a las que hace referencia el reclamante se han sustanciado en los expedientes ________________ y APO-_________________. Que con fecha 14/11/2025, el interesado fue notificado postalmente del documento que incluimos como anexo 1, donde tras atender sus alegaciones, se le contesta e informa en relación con la acumulación de estiércol en su parcela. Que en lo referente a la consulta relativa a la delimitación del Dominio Público Hidráulico (DPH) en el ámbito de la parcela ____________________ de Okondo, remitimos como anexo 2 el informe de Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua-URA, donde se le da respuesta."

5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

5.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

6.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.

7.- De conformidad con el punto 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

8.- Precisamente en aplicación de la citada Disposición adicional primera, se ha de desestimar la reclamación presentada por el reclamante, ya que su pretensión no consiste en acceder a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, sino que solicita la "resolución" de dos consultas que realiza a URA en su calidad de interesado, en tanto que propietario de las parcelas afectadas.

9.- Es por ello que, en el caso que nos ocupa, no resulta de aplicación de la LTAIBG, tal y como menciona el reclamante en su escrito de reclamación, sino el procedimiento propio del procedimiento administrativo, regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 53, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

10.- Se ha de reparar, asimismo, que, tal y como refiere URA en su contestación, esta no tenía constancia alguna de la existencia de una solicitud de información pública por parte del reclamante, precisamente porque sus dos solicitudes eran objeto de dos expedientes administrativos en curso, sobre los que ya ha sido informado, como persona interesada de los mismos, a través de sendos escritos de URA, como son la notificación de 7 de noviembre de 2025 relativa a la acumulación de estiércol, y el informe sobre la modificación de las parcelas, de 7 de octubre de 2025.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Inadmitir la reclamación del expediente 2026/000099 por D. ____________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante URA.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a la Agencia Vasca del Agua (URA).

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.