El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azpeitia información detallada y copias de los contratos y nombramientos en vigor en el marco de programas de empleo. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, al considerar que la información es de naturaleza administrativa y pública, y que no concurre ningún límite legal para su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________, actuando en calidad de delegado de personal del Ayuntamiento de Azpeitia y representante de la _________________________, frente la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.
Comisión:
Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal-ponente, Iñaki Amondarain Arrizabalaga; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 2 de septiembre de 2025 D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) presentó ante el Ayuntamiento de Azpeitia escrito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando, en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal, en la modalidad de nombramiento y contratación vinculadas a programas de carácter temporal -art. 10.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público- "se nos facilite, a la mayor brevedad posible..."
- Con fecha 14 de noviembre de 2025, D. _______________________ presentó ante esta Comisión escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013. En su escrito, el reclamante argumenta, entre otros, que la falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legalmente establecido ha determinado la desestimación presunta de la solicitud, y sostiene, con apoyo en la doctrina constitucional contenida en la STC 3/2008, de 21 de enero, así como en los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la desestimación presunta no puede adquirir firmeza y que, por tanto, no existe plazo preclusivo para la interposición de la reclamación.
- Respecto al fondo del asunto, y si bien en su solicitud no alegó nada al respecto, reclama "en razón a las siguientes alegaciones: ……" A tenor de la normativa vigente, determinar el plazo máximo legal de los programas para adoptar una de las siguientes decisiones, ajustada a derecho:
- Incluir el puesto del programa en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y proceder a su cobertura conforme a los procedimientos ordinarios de provisión de puestos.
- Amortizar el puesto del programa, evitando con ello cualquier posibilidad de realizar nuevas contrataciones o nombramientos temporales al margen de la normativa.
- Recibida la reclamación, esta Comisión remitió al Ayuntamiento de Azpeitia requerimiento de información, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 y del Decreto 128/2016, concediéndole un plazo de 10 días hábiles desde la recepción del mismo para que informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del expediente, sin que a fecha de hoy se haya recibido comunicación alguna.
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Azpeitia el día 2 de septiembre de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado ni tampoco presentado el Ayuntamiento alegaciones en el periodo de otorgado a tales efectos.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de noviembre de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- El artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto hay que subrayar que en el escrito que el reclamante dirige al Ayuntamiento de fecha de 2 de septiembre de 2025 solicita "Relación detallada de los contratos y nombramientos en vigor del Ayuntamiento en el marco de programas" así como "Copia de todos los contratos y nombramientos en vigor del Ayuntamiento en el en el marco de programas." Sin embargo, en el escrito de reclamación que presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el reclamante se interesa no ya solo por la referida información sino por "Incluir el puesto del programa en la Relación de Puestos de Trabajo..." así como "Amortizar el puesto del programa...", ampliando, así, el objeto de su solicitud en esta fase de reclamación.
- Se constata, así, que la reclamación no respeta en principio el principio de congruencia que ha de observar de conformidad con el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que exige, necesariamente, que la reclamación ciña su objeto al de la solicitud de información que el reclamante presentó inicialmente ante el Ayuntamiento, por lo que procederá al análisis de lo solicitado ante el Ayuntamiento.
- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Dicho precepto exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos que determinan la naturaleza pública de la información (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte): que se encuentre "en poder" de alguno de los sujetos obligados; y que haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".
- La información solicitada por el reclamante (contratos y nombramientos en vigor del Ayuntamiento en el marco de programas) tiene naturaleza estrictamente administrativa e institucional. Los contratos y nombramientos en vigor del Ayuntamiento en el marco de programas son un instrumento de ordenación de los recursos humanos aprobados por la corporación local; y su contenido se genera en el ejercicio de funciones públicas y refleja decisiones organizativas del Ayuntamiento. No se trata de información privada ni confidencial, sino de documentación administrativa que obra en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de personal. En consecuencia, se encuadra plenamente en el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
- En este sentido, la Resolución 001-0744 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce el derecho de acceso a la relación de puestos de trabajo de la AEAT, incluyendo situación del puesto e incluso la identificación del funcionario que ocupa o tiene reservada la plaza. En todo caso recuerda que, una vez entregada la información, el solicitante pasa a ser responsable del tratamiento conforme a la normativa de protección de datos, y que el artículo 15.5 de la LTAIBG obliga a advertir sobre la aplicación de esa normativa al tratamiento posterior, lo cual permite relajar las reservas de la AEAT sobre el formato abierto y reutilizable.
- El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece un catálogo tasado de límites al derecho de acceso a la información pública. Ninguno de los límites concurre en el presente caso respecto de la información solicitada, que versa sobre la organización interna del personal municipal y la justificación de las decisiones adoptadas en la configuración de sus recursos humanos. Además, el Ayuntamiento de Azpeitia tampoco ha formulado alegación alguna que justifique la aplicabilidad de ninguno de estos límites.
- Respecto a los límites que pudieran derivar de la protección de datos personales, recordar lo establecido en el punto quinto del artículo 15 de la Ley 19/2013:
"La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
Por todo lo expuesto procede estimar la reclamación y ordenar el acceso a la información solicitada, por lo que por unanimidad
RESOLUCIÓN
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ____________________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Azpeitia que, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
- Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Azpeitia.
- Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.