Estimada 08/06/2026 · 206 días en resolverse

Acceso al desglose de horas extraordinarias del personal de la Policía Local

El representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Azpeitia el desglose detallado de las horas extraordinarias de la Policía Local. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega de la información de forma agregada y anonimizada para proteger los datos personales de los agentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La desestimación presunta por silencio administrativo no impide la interposición de la reclamación en plazo según la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso debe ponderarse cuando la información contiene datos personales relacionados con condiciones de trabajo y retribuciones.
3 En colisión entre el derecho a la libertad sindical y la protección de datos, debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
4 Es procedente facilitar la información de forma agregada y anonimizada para garantizar la función de control sindical sin vulnerar la privacidad.
5 Para acceder a datos con mayor nivel de identificación, el solicitante debe acreditar de forma precisa la necesidad y proporcionalidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 39/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________, actuando en calidad de delegado de personal del Ayuntamiento de Azpeitia y representante de la ____________________________, frente la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Iñaki Amondarain Arrizabalaga; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 2 de septiembre de 2025 D. _______________________ (en adelante, el reclamante) presentó ante el Ayuntamiento de Azpeitia escrito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando, "el desglose detallado de las horas extraordinarias realizadas por el personal de la Policía Local durante el periodo comprendido entre 20/07/2025 y 31/08/2025, especificando:"
  2. Con fecha 14 de noviembre de 2025, el reclamante presentó ante esta Comisión escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013. En su escrito, el reclamante argumenta, entre otros, que la falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legalmente establecido ha determinado la desestimación presunta de la solicitud, y sostiene, con apoyo en la doctrina constitucional contenida en la STC 3/2008, de 21 de enero, así como en los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la desestimación presunta no puede adquirir firmeza y que, por tanto, no existe plazo preclusivo para la interposición de la reclamación.
  3. Recibida la reclamación, esta Comisión remitió al Ayuntamiento de Azpeitia requerimiento de información, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 y del Decreto 128/2016, concediéndole un plazo de 10 días hábiles desde la recepción del mismo para que informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del expediente.
  4. Mediante escrito de 27 de febrero el Ayuntamiento de Azpeitia remite Informe a esta Comisión, en el que, tras una breve exposición de los antecedentes de hechos, formula las siguientes consideraciones jurídicas:Y concluye:
  5. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
  3. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  4. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  5. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  6. La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Azpeitia el día 2 de septiembre de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado.
  7. Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de noviembre de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  8. El artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
  9. El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  10. Dicho precepto exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos que determinan la naturaleza pública de la información (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte) que se encuentre "en poder" de alguno de los sujetos obligados; y que haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".
  11. Cabe reseñar asimismo que el Ayuntamiento informa su disposición a "proporcionar la información de forma agregada y anonimizada; sólo se aportarían datos de mayor nivel de identificación si se acreditase de forma precisa y razonada la necesidad y proporcionalidad".
  12. Como bien señala el Ayuntamiento, "en cuanto a la naturaleza individualizada e identificativa de la información solicitada, debe realizarse la necesaria ponderación de intereses. De hecho, la información individualizada sobre las horas extraordinarias contiene datos personales relacionados con las condiciones de trabajo y retribuciones de los trabajadores. En este caso deben ponerse en contacto dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 CE) y el derecho a la protección de datos personales". En este sentido, el art. 15.3 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) establece que
    "Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal"
    .
  13. En todo caso recordar al reclamante el mandato previsto en el art. 15.5 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) ("La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso").
  14. Procede, en consecuencia, tal como informa el ayuntamiento, a "proporcionar la información de forma agregada y anonimizada; sólo se aportarían datos de mayor nivel de identificación si se acreditase de forma precisa y razonada la necesidad y proporcionalidad".

Por todo lo expuesto procede estimar la reclamación y ordenar el acceso a la información solicitada, por lo que por unanimidad

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ________________________, actuando en calidad de delegado de personal del Ayuntamiento de Azpeitia y representante de ____________________________, frente a la desestimación presunta de la solicitud acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Azpeitia que, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución, con la observancia de lo referido en materia de tratamiento de datos personales.
  3. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Azpeitia.
  4. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.