El grupo municipal EAJ-PNV de Eibar solicitó al Ayuntamiento de Eibar el acceso a las copias de las quejas, incidencias y sugerencias ciudadanas registradas. Tras la desestimación inicial, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública determina que el Ayuntamiento finalmente facilitó los listados, provocando la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 20 de octubre de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación del grupo municipal EAJ-PNV de Eibar (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento de Eibar. La misma reclamación se presenta dos veces el mismo día, por lo que se asignan dos números de expediente consecutivos en la Comisión, como son el 2025/000539 y el 2025/000540, ambos objeto de la presente resolución.
2.- La reclamación refiere que “El grupo municipal EAJ-PNV Eibar solicita tener acceso a las quejas ciudadanas registradas en el Ayuntamiento de Eibar”, y adjunta el escrito de solicitud del citado grupo municipal -sin fecha ni firma electrónica-, por el que “solicita formalmente al Alcalde Jon Iraola, las copias de las incidencias, quejas y sugerencias de los ciudadanos y ciudadanas registradas en el consistorio, independientemente de la vía de recepción de las mismas (Pegora, App o similares)”, sobre la base de los artículos 14, 15 y 77 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
3.- El 3 de febrero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Eibar para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución. Únicamente se realiza la audiencia sobre el expediente 2025/000539, por tratarse el expediente 2025/000540 de una mera duplicidad.
4.- El 6 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Eibar a través de un escueto escrito que consta de único párrafo en el que se traslada “en respuesta a la solicitud realizada dentro del expediente 2025/000539, le envío la información facilitada al reclamante.”, y que se acompaña de los listados de las incidencias -incluye quejas y sugerencias- registradas en 2025 y hasta el 18 de febrero de 2026, que refiere haber remitido al reclamante -no se adjunta copia del escrito de remisión y se desconoce la fecha en que tuvo lugar tal traslado-.
5.- El listado de 2025 comprende las incidencias recibidas desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre, comienza por el número 24869 y finaliza con el número 26314 (se calcula un número de 1445 incidencias en 2025). El listado de 2026 se inicia con la incidencia número 26315 de 1 de enero y llega hasta el número 26491 de fecha 18 de febrero (unas 176 incidencias).
6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- Con arreglo al artículo 31 de la LILE, el régimen jurídico aplicable a las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local.
3.- Así, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce el derecho de todas y todos los miembros de las corporaciones locales a obtener de la o del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y precisa que la solicitud de ejercicio del derecho a la información habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
4.- El régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales es el establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
5.- Se ha de significar que dicho régimen jurídico específico no contempla un régimen de recursos, en el que se incluya una reclamación como la prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
6.- El carácter especial de la regulación del derecho de acceso a la información pública de las y los miembros de las corporaciones locales ha sido así reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
“Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo ésta de aplicación supletoria”.
7.- En virtud de la Disposición adicional primera de la LTAIBG: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
8.- Precisamente en atención al carácter supletorio de la LTAIBG y ante la omisión de la posibilidad de reclamar prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, esta resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, ya que, de ese modo, se garantiza que las y los miembros de las corporaciones locales pueden ejercer su derecho a interponer una reclamación ante esta Comisión, tal y como lo pueden hacer todas las personas que consideren que han visto conculcado su derecho de acceso a la información pública en el ámbito local y en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
9.- Dicho esto, del régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales interesa destacar, por un lado, que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que la o el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud; y que, en todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado (artículo 14 ROF).
10.- Y, por otro lado, que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que la o el miembro de la corporación municipal acredite estar autorizado o autorizada, en los siguientes casos:
- a) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas;
- b) cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal;
- c) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos y las ciudadanas (artículo 15 ROF).
11.- En el caso que nos ocupa, se han producido una serie de defectos de carácter formal que se dan por superados, a la vista de las circunstancias concurrentes que son causa de la extemporaneidad de la presente resolución y sobre la base de los principios de economía procesal y agilización administrativa, al tener en cuenta, además, que el Ayuntamiento ha proporcionado finalmente la información solicitada. Es el caso de la ausencia de la fecha y de la firma electrónica en el escrito de solicitud de la información, que no han resultado óbices para que el Ayuntamiento la haya atendido, o de la falta de la acreditación del envío de los listados al reclamante por parte del Ayuntamiento, ya que el reclamante tiene garantizado su acceso a dicha información a través de la resolución de su reclamación.
12.- Si bien el Ayuntamiento de Eibar se ha limitado a remitir a esta Comisión los listados que refiere haber proporcionado al reclamante, se entiende que el Ayuntamiento ha respondido de manera suficiente a la solicitud del reclamante, reconociendo su derecho a acceder a dicha información.
13.- Se considera, así, atendida la solicitud de información realizada por el reclamante.
14.- Aunque el reclamante requiera las “copias de las incidencias, quejas y sugerencias”, se estima razonable el envío de los listados, en atención a su elevado número de incidencias, que, en total, superan las 1.500.
15.- En cualquier caso, si el reclamante interesara copia de determinadas incidencias, el Ayuntamiento debería proporcionar dicha documentación sobre la base de los fundamentos jurídicos ya mencionados, que amparan el derecho del reclamante a su acceso.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Eibar.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.