El reclamante solicitó documentación sobre su relación laboral y contratos de servicios de ambulancias al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. La administración desestimó la solicitud por considerar que la información es de naturaleza privada y personal. El ciudadano reclamó ante la Comisión Vasca, pero esta resolvió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 28 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _______________________________ (en adelante, el reclamante) en la que expone:
"Que con fecha 20/06/2025 ejercí mi derecho de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno Vasco (GARDENA), solicitando documentación relativa al puesto de trabajo que desempeñé en una empresa adjudicataria del servicio público de ambulancias.
Que con posterioridad recibí una respuesta del Departamento de Salud, indicándome que debía reclamar ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que procedí a registrar dicha reclamación el 24/06/2025, a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco (adjunto justificantes).
Sin embargo, pese a haber seguido estrictamente las indicaciones facilitadas por la Administración, el expediente ha sido cerrado sin resolución expresa y sin acceso a la información solicitada, produciéndose una situación de indefensión y silencio administrativo.
Además, la información solicitada es imprescindible para mi defensa en un procedimiento judicial, con vista fijada para el 16 de abril de 2026, relativo a mi readmisión laboral.
Por todo ello, SOLICITO:
. Que se me indique el motivo del cierre del expediente y la situación actual del procedimiento.
. Que se reactive o remita correctamente a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública si fuera necesario.
. Que se facilite una respuesta de fondo y la información solicitada, conforme a lo establecido en la Ley 19/2013 y normativa vasca de transparencia.
Se adjunta toda la documentación acreditativa del proceso seguido hasta la fecha."
2.- La reclamación aporta, asimismo, la Resolución de 20 de junio de 2025 de la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante el 17 de junio de 2025 ante el departamento, en la que:
Se indica que el reclamante "presentó el 17 de junio de 2025 solicitud de acceso a la información pública", y se trascribe la solicitud del reclamante en el relato de los hechos, que, de manera sintética, se resume en las incidencias de la relación laboral del reclamante como conductor TES (Técnico en Emergencias Sanitarias) con dos empresas de ambulancias contratadas sucesivamente por Osakidetza (PAU SCCL y Bizkanb, respectivamente), en las que tras haber trabajado durante 19-20 meses con "contratos de interinidad", se encuentra en el paro. Tras solicitar a la empresa que la readmisión o una indemnización, "la empresa niega que hubiera anomalías sobre dicha contratación, y es a partir de aquí, donde recabo pruebas para hacerles recapacitar antes de llegar a una querella judicial". Y solicita:
- "- Una certificación de la parte donde se menciona con mi D.N.I. _____________, en el contrato público de servicio de transporte programado, en ambulancias de Osakidetza 30/2024-PS, en el LOTE 3. Actualmente dispongo yo de dicho lote pero no está certificado (adjunto)."
- "- Cualquier información que haya sobre mí, sobre las adjudicaciones que haya entre las empresas citadas (La Pau SCCL y Bizkanb) y Osakidetza."
Tras exponer los fundamentos de derecho en torno a la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se resuelve inadmitiendo la solicitud del reclamante sobre la base de la siguiente motivación:
"La información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En este sentido, la solicitud de documentos con datos personales para un trámite particular en ningún caso puede ser tramitada y calificada como información pública ni publicable, como tal, en el Portal de Transparencia y ser puesta a disposición de toda la ciudadanía."
Se indican las dos vías de ir contra la resolución, interponiendo:
- "- O bien reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Plazo máximo de presentación: un mes, a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución."
- "- O bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de: dos meses, a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución."
3.- El reclamante adjunta asimismo la instancia presentada en el Registro electrónico general el 24 de junio de 2025, que:
Está "Dirigido al órgano instructor: (…) Osakidetza-Servicio Vasco de Salud". Expone: "Me puse en contacto con el portal de transparencia, y la respuesta que me dieron es que mi asunto lo llevan desde otro lado. Adjunto la respuesta en formato pdf (primera resolución solicitud) donde viene mi requerimiento y explicación. Si necesitan cualquier otra información que les pueda ayudar, contratos, nóminas, etc., háganmelo saber". Solicita: "Todo lo relacionado en cuestión laboral hacia mi persona, como técnico en emergencias sanitarias (TES), o cualquier otra cualificación profesional vinculada a Osakidetza".
4.- La documentación que acompaña a la reclamación se cierra con un escrito del reclamante dirigido a la Organización Sanitaria Integrada de Álava de Osakidetza, con fecha de registro de entrada de 20 de octubre de 2025, en el que hace referencia a la solicitud de información que presentó el 24 de junio, a que dicha información es necesaria para su defensa judicial en un procedimiento de readmisión laboral, y a "Que el expediente identificado con el número 2025/014678 figura en la Sede Electrónica del Gobierno Vasco (Mi carpeta) en estado de 'en tramitación' desde la fecha indicada, sin que hasta la fecha se haya recibido resolución o comunicación complementaria". Por lo que solicita:
- Que se impulse la tramitación del expediente citado y se proceda a dictar resolución o facilitar el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 2/2026, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- Que se me notifique el estado actualizado del expediente o, en su caso, la resolución definitiva, para poder ejercer mis derechos en tiempo y forma abre la autoridad judicial competente.
5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- En el caso que nos ocupa, se constata que el reclamante presenta su reclamación ante esta Comisión fuera de plazo.
- Y ello porque, según refiere la Resolución de 20 de junio de 2025, de la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud, el reclamante presentó ante el citado departamento su solicitud de acceso a la información el 17 de junio, y, tres días más tarde, el 20 de junio el Departamento de Salud desestima la solicitud, que es la fecha a partir de la cual se establece el plazo de un mes para reclamar ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, no es hasta pasados los cuatro meses desde la resolución desestimatoria del departamento, cuando el reclamante presenta su reclamación ante esta Comisión, una vez agotado el plazo de un mes, enfatizado con letra negrita en el pie de recurso de la Resolución (artículos 23 y 24.2 de la LTAIBG).
- Si bien en la reclamación -con fecha de entrada en esta Comisión de 28 de octubre de 2025- el reclamante refiere que presentó una reclamación el 24 de junio de 2025 a través del registro general del Gobierno Vasco, según consta en la documentación obrante en el expediente y aportada por él mismo, dicho escrito fue dirigido a Osakidetza, y no a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
- En virtud del artículo 24.3 de la LTAIBG, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la, ahora, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Dado que el artículo 116 d) de la Ley prevé que es causa de inadmisión de un recurso su interposición una vez transcurrido el plazo establecido al efecto, como ocurre en el caso nos ocupa, la reclamación presentada ha de ser inadmitida.
- Finalmente, se estima procedente apuntar que, tal y como también indica y motiva acertadamente el Departamento de Salud en su Resolución de 20 de junio de 2025, la naturaleza privada, individual y de carácter personal de la información que solicita el reclamante, queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, por lo tanto, también del cometido de esta Comisión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.