El interesado solicitó al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco un listado detallado de proyectos de energías renovables desde 2017. La administración inadmitió la solicitud alegando carga administrativa excesiva y carácter abusivo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar la inadmisión injustificada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Don ____________________________ (en adelante, el reclamante) dirigió al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, sin que conste en el expediente la fecha exacta de su solicitud, la siguiente solicitud de información:
solicito la siguiente información pública: Relación completa de los proyectos de instalaciones de energías renovables (fotovoltaicas, eólicas, termosolares, biomasa, biogás, hidráulicas u otras) autorizados desde el 1 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2025 en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en tramitación o pendientes de autorización, con el detalle siguiente: a) Estado actual del proyecto (construido, en trámite, pendiente o rechazado). b) Fecha de la autorización o de inicio de trámite, en su caso. c) Municipio donde se ubique el proyecto. d) Empresa titular del proyecto. e) Localización exacta del proyecto con coordenadas geográficas (latitud y longitud o UTM). En caso de que algunos de estos datos no puedan facilitarse por causas debidamente justificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, se solicita acceso parcial. Solicito que esta información se facilite en formato reutilizable (p.e.: .xls o .csv) siempre que sea posible.
2.- Mediante Resolución de la Viceconsejera de Transición Energética de fecha 13 de octubre de 2025, firmada el 28 de octubre, se inadmite a trámite la solicitud de la reclamante en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Con fecha 15 de septiembre de 2025, con el fin de garantizar de forma efectiva la necesaria transparencia, se le requirió la subsanación de su solicitud, acotando razonablemente la solicitud inicial para armonizarla, en la medida de lo posible, con la actividad ordinaria del órgano administrativo. Asimismo, se le recuerda que parte de la información solicitada puede estar publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
_____________________________ responde a esta petición señalando que mantiene intacta su petición original y que se niega a realizar ningún tipo de acotación.
3.- Con fecha 29 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitud del reclamante de acceso a la información pública, en los términos originales, realizada al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en base a los siguientes motivos:
Mediante resolución de 13 de octubre de 2025, la Viceconsejera de Transición Energética, Dña. _____________________________, inadmitió a trámite la solicitud en base al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, al considerar que la solicitud era “abusiva” o "repetitiva".
No obstante, considero que dicha resolución no es correcta y aporto las siguientes razones:
La información solicitada es objetiva, documentada y proviene de procedimientos administrativos regulares. No existen particularidades para la cumplimentación de esta solicitud.
He obtenido el mismo tipo de información que la solicitada, sin limitación alguna, en las siguientes comunidades autónomas: Navarra, Aragón, Andalucía, Baleares, Cantabria, Castilla y León, Murcia, La Rioja, Ceuta, Melilla y Comunidad Valenciana.
Estas comunidades no han puesto ningún obstáculo y han facilitado la información en virtud del principio de transparencia.
Esta decisión vulnera el principio de transparencia y limita indebidamente el derecho de acceso a la información pública, generando un trato desigual entre los ciudadanos.
4.- Con fecha 4 de febrero de 2026, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado de la reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione información y documentación relevante para la resolución.
5.- Con fecha 18 de febrero de 2026 se recibe en esta comisión respuesta de la directora de Descarbonización del departamento. En su respuesta se traslada la siguiente información:
"II.- Que, con fecha 15 de setiembre de 2025, con la finalidad de garantizar la transparencia deseada de manera efectiva, se le solicita que subsane su solicitud acotando, en términos razonables, su petición inicial, con la finalidad de armonizar así, en la medida de lo posible, su solicitud con el desenvolvimiento normal de la actividad propia del órgano administrativo. Se le recordaba también que parte de la información requerida podría encontrarse publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
III.- Que, por el solicitante____________________________, se da respuesta a dicho requerimiento indicando que mantiene intacta su solicitud original negándose a efectuar acotación alguna.
SEGUNDA.- Pues bien, el carácter "abusivo" de la solicitud no es solo una opinión subjetiva; sino que responde tanto a la cuantificación del volumen de expedientes a los que afectaría como a la carga de trabajo que la misma conllevaría.
En el caso concreto que nos ocupa, la relación de datos requeridos por el solicitante no se refiere a una instalación concreta, sino que afecta a todos y cada uno de los proyectos de instalaciones renovables que existen en la Comunidad Autónoma, hayan sido autorizados o se encuentren en trámite desde el 1 de enero del año 2017 hasta el 2 de agosto de 2025. Así las cosas, la información solicitada afectaría aproximadamente a doscientos expedientes y atender a la misma requeriría disponer de recursos humanos que efectúen un análisis individualizado de cada uno de los expedientes para extrapolar la información requerida, impidiéndoles mientras tanto desempeñar las tareas que tienen encomendadas con grave afectación al funcionamiento del servicio.
TERCERA.- No obstante lo anterior, este Departamento, de acuerdo con lo establecido en el articulo 19.2 de la LTAIBG, solicitó formalmente al interesado que subsanara su solicitud acotando, en términos razonables, su petición debido al volumen inasumible de expedientes a los que se refería.
Por parte del ciudadano se recibió respuesta negativa al acotamiento o fraccionamiento de su solicitud, manteniendo su pretensión inicial, lo que desborda, sin duda, las capacidades del órgano al que se dirige que, dedicando los recursos humanos actuales a esta única tarea, abandonando las funciones ordinarias de su puesto, perjudicaría además el derecho de otros ciudadanos.
Lo indicado no hace sino evidenciar que el solicitante no tiene voluntad alguna de facilitar la posibilidad de un acceso a la información de una manera que evitara el perjuicio grave e injustificado al funcionamiento de un servicio público, queriendo hacer prevalecer el ejercicio individual del derecho de acceso sobre el interés general o el particular de otros ciudadanos.
Por otra parte, esta Administración considera que la insistencia en obtener los datos de los expedientes desde el año 2017, tras haber sido advertido de la imposibilidad material de atender tal volumen sin paralizar el servicio público, constituye una pretensión contraria a la buena fe.
En la misma línea, consideramos que la transparencia es un derecho cuyo ejercicio no puede ser insolidario con el correcto funcionamiento de las instituciones. Exigir un esfuerzo que compromete la eficacia administrativa y el derecho de terceros a una buena administración, sin aceptar una acotación razonable, desnaturaliza el espíritu de la Ley 19/2013 y encaja en el supuesto de inadmisión por carácter abusivo previsto en su artículo 18.1.e)."
6.- Por último, se considera procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación realizada por esta comisión sobre la admisión extemporánea de la presente resolución. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no estuvo activa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta que se constituyó renovada el 25 de noviembre de 2025, por causas sobrevenidas para cubrir los puestos de sus vocales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el de las entidades locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), como órgano independiente para la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Por tanto, la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que la reclamante presentó su reclamación el 29 de octubre de 2025, tras recibir la respuesta negativa de la Viceconsejera de Transición Energética el 13 de octubre.
- Los límites al derecho de acceso se concretan en el artículo 14 y las causas de inadmisión en el artículo 18 de la LTAIBG.
- En el caso de la presente reclamación, el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad se basa en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para inadmitir la solicitud de la reclamante por considerarla desproporcionada.
- Corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitir recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) y, en cumplimiento de dicha función, adopta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, sobre la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública por resultar la solicitud de información repetitiva o abusiva (en la LTAIBG).
- El criterio interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación del artículo 18.1 e): por un lado, que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y, por otro, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se ajuste a la finalidad de la LTAIBG.
- Por un lado, conforme a dicho criterio interpretativo, una solicitud puede considerarse abusiva cuando concurra alguno de los siguientes elementos:
- Con carácter general, en los supuestos en que pueda considerarse incluido en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
- Cuando la atención de la reclamación de información requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo una atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tienen encomendado, cuando así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contrario a las normas, costumbres o buena fe.
- Por otro lado, se entenderá que la solicitud de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la ley cuando se base en los siguientes intereses legítimos:
- Análisis de la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se usan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
- Y, en consecuencia, no se justificará con la finalidad de la ley en los siguientes supuestos:
- Cuando no pueda destinarse a los fines anteriormente señalados y así lo será en base a una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando evidencie y manifieste la finalidad de obtener información que no tenga la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga por objeto la comisión de una infracción civil o penal ilícita o una falta administrativa, o sus posibles consecuencias.
- Teniendo en cuenta los antecedentes conocidos del expediente, el departamento se puso en contacto formalmente con la reclamante para solicitar la limitación de su solicitud, habida cuenta de que carecía de medios suficientes para gestionar adecuadamente todo lo solicitado, sin causar perjuicios significativos en el funcionamiento del servicio. Asimismo, se puso en conocimiento de la reclamante que la información solicitada se encontraba, en parte, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
- La reclamante, en cambio, inadmite la petición formulada por el departamento para acotar su petición, reiterando que mantiene en su integridad la petición que ha formulado. Añade que ha obtenido el mismo tipo de información solicitada, en su totalidad, de las diez Comunidades Autónomas, así como de Ceuta y Melilla.
- No consta en el expediente ni la petición formal del departamento, ni la respuesta ofrecida por el reclamante, ni la información solicitada a otras Comunidades Autónomas, ni la respuesta a las mismas. En cualquier caso, se valora positivamente la inclusión de esta información en el expediente.
- En consecuencia, se da por acreditado que la información solicitada por el reclamante es de naturaleza pública por su relación directa con las funciones del departamento; que el departamento acepta proporcionar la información solicitada, pero solicita al reclamante que acote su solicitud, al no poder responder en su integridad sin perjudicar de manera significativa el funcionamiento del servicio público; que el reclamante inadmite la solicitud del departamento y ratifica en su integridad la solicitud realizada.
- Así las cosas, adelantamos que el reclamante tiene derecho a la información pública que solicita de forma completa por las siguientes razones:
- Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 LTAIBG deben ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva que limita el derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, tales razones deben estar claramente justificadas de acuerdo con la jurisprudencia (STS de 16 de octubre de 2017 -rec. 75/2017-, STS 2272/2022 -rec. 4116/2020).
- En el presente caso, el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad no motiva, de forma clara y suficiente, en qué se fundamenta, de forma concreta, para considerar inadmisible la solicitud de información. En términos generales, se afirma que la tipología de las instalaciones afectadas es variada y que al estar afectados unos 200 expedientes, la carga administrativa que supondría atender la solicitud sería injustificada.
- Como hemos dicho, en la medida en que hablamos de un derecho, el derecho a la información pública no puede basarse en razones genéricas, como hace el departamento.
- El reclamante formula su solicitud de información de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LTAIBG. Y en dicho artículo no se concreta ninguna disposición sobre la dimensión de la solicitud, ni tampoco que la Administración afectada pueda exigir al solicitante que realice su solicitud de forma fraccionada, ya que la satisfacción de la solicitud puede suponer una labor intensa, lo que en la práctica supone una limitación al derecho de petición del solicitante no prevista en la ley.
- En efecto, para estos supuestos, esto es, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo requieran, la única posibilidad que prevé la ley es la prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG: la resolución que deba dar respuesta a la solicitud de información pública, en lugar de notificarla al solicitante en el plazo de un mes, podrá prorrogarse por otro mes, previa notificación al solicitante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
- Segundo.- Instar al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo señalado en relación con el tratamiento de datos personales.
- Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Transición Energética y Sostenibilidad.
- Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.