Estimada 05/06/2026 · 218 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al uso de vehículos municipales por cargos públicos

Un sindicato policial solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre el uso de vehículos municipales por parte de la Concejala de Seguridad y el Director del área. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que dicha información no es objeto de negociación sindical. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por ser la información de carácter público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es titularidad de todas las personas, incluidas las jurídicas, sin que la motivación de la solicitud o el interés privado sean causa de rechazo.
2 La información relativa al uso de bienes públicos por cargos con funciones públicas tiene carácter de información pública.
3 La alegación municipal de que la información no es objeto de control sindical es improcedente, pues la ley no limita el derecho de acceso según la capacidad de control del solicitante.
4 Se debe realizar una ponderación para proteger los datos personales en lo relativo a la información de trascendencia tributaria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 34/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000579

Asunto: Reclamación presentada por el _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 9 de octubre de 2025 el _____________________________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Bilbao una solicitud de información relativa al “uso diario, de vehículos propios del Ayuntamiento de Bilbao, que están realizando la Concejala del Área de Seguridad Ciudadana, Doña Amaia Arregi Romarate, y el Director del Área de Seguridad Ciudadana, ___________________________”, concretamente:

  • fecha desde la que hacen uso de vehículos del Ayuntamiento.
  • conocer si existe registro de vehículo o vehículos a los que tienen acceso.
  • conocer si es la administración o las personas referidas, quien abona los gastos derivados del uso de dichos vehículos (gasolina-gasoil, seguro, peajes,...)
  • en caso de que las personas referidas tengan asignación de vehículo por parte del Ayuntamiento, si existe algún control sobre el uso que pudieran hacer del mismo durante su vida personal o no propias de los cargos
  • en caso de que las personas referidas tengan asignación de vehículo por parte del Ayuntamiento, si estás tributan a la hacienda pública por la retribución en especie que pudiera suponer.

2.- A través de un escrito firmado el 24 de octubre de 2025, el director de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento responde al reclamante “que las condiciones de trabajo de los cargos públicos representativos y del personal directivo del Ayuntamiento de Bilbao no son objeto de negociación sindical por lo que aquella excede sus atribuciones. En todo caso, los recursos públicos asignados para el ejercicio de las responsabilidades inherentes a los cargos, entre ellos los vehículos, deben ser gestionados de acuerdo con el Código de conducta, buen gobierno y compromiso con la calidad institucional del Ayuntamiento de Bilbao (aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 24 de noviembre de 2015).”

3.- El 30 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante por considerar que la respuesta del Ayuntamiento “no da cumplimiento a lo solicitado”, y solicita que “se requiera al Ayuntamiento de Bilbao para que facilite de manera completa y detallada la información solicitada sobre el uso de los vehículos municipales, en el formato y con el contenido solicitados.” En la reclamación hace alusión a una solicitud genérica y no individualizada, a diferencia de lo que ocurre en la solicitud de información que presenta al Ayuntamiento el 10 de octubre, que centra su interés únicamente en la utilización de los vehículos municipales por parte de la concejala del Área de Seguridad Ciudadana y del director del Seguridad Ciudadana.

4.- El 4 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.- El 16 de febrero de 2026 el director de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao suscribe la respuesta municipal dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en la que traslada que, a la solicitud de información del reclamante de 9 de octubre:

“se respondió que las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, su negociación, mejora y el control de los acuerdos que las regulan, son las razones de ser de los sindicatos. En el caso del denominado __________________, al tratarse de un sindicato policial, serían las condiciones de trabajo de quienes componen, en este caso, la Policía Municipal de Bilbao. Las condiciones de los cargos públicos representativos y del personal directivo, sin embargo, no son objeto de negociación sindical y sus retribuciones y declaraciones de bienes son públicas. No cabe esa función de control de las condiciones, herramientas de trabajo u otros recursos públicos de uso laboral. Unos recursos públicos que, en todo caso, se recordaba, deben ser gestionados de acuerdo con la normativa vigente y con el Código de conducta, buen gobierno y compromiso con la calidad institucional del Ayuntamiento de Bilbao que aquellos firman.

En definitiva, en la respuesta remitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana al ____________________________ no se produce, a juicio de este Ayuntamiento vulneración alguna del derecho de información pública.”

6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

3.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. Se podrán exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17 LTAIBG).

5.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.

6.- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG, y su aplicación requerirá, en todo caso, de un razonamiento motivado. Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.

7.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, por lo que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

8.- En cuanto al objeto de la reclamación se refiere, se aprecia que este se amplía respecto a la solicitud de información realizada por el reclamante el 9 de octubre de 2025, ya que pasa de interesarse por aspectos concretos relacionados por la utilización de vehículos municipales por dos personas concretas, a requerir la información por el uso de estos vehículos en general de manera genérica. En todo caso, se entiende que la reclamación se centra en la denegación del acceso a la información realizada de manera individualizada en la solicitud original.

9.- La razón fundamental en la que se basa la negativa municipal para dar acceso al reclamante a la información solicitada reside en el hecho que el reclamante es un sindicato policial, y que, por lo tanto, su cometido se limita al ámbito de las condiciones laborales, en este caso, de la Policía Municipal de Bilbao. De ahí que, el Ayuntamiento entienda que la información relacionada con la utilización de vehículos municipales por parte de una concejala y un directivo público profesional no son objeto de negociación sindical, y escapan de la función de control atribuida a los sindicatos para los asuntos laborales.

10.- Sin embargo, esta interpretación municipal no cuenta con el aval de la legislación en materia de acceso a la información pública de la LTAIBG, ni de la LILE, ni de la jurisprudencia.

11.- Y ello porque el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de "todas las personas" a acceder a la información pública y el artículo 62.1 de la LILE, precisa, además, que ese derecho incluye a las personas jurídicas -como es el caso de la reclamante-, sin que se requiera motivar la solicitud de acceso en cuestión.

12.- Tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 2272/2022 de 2 de junio:

“Como esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes, así en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (recurso 5239/2019), la LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.

Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos.

Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.”

13.- La información que se solicita se considera que es de carácter de información pública porque se refiere al uso de bienes públicos -vehículos municipales- por parte de dos personas que ejercen funciones públicas, en su condición de concejala y director, respectivamente.

14.- Sin embargo, con relación a la solicitud referida a la tributación de las dos personas en cuestión por posible retribución en especie, se habrá de estar a la ponderación prevista en el artículo 15 de la LTAIBG con motivo de la protección de datos personales, en atención al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria de conformidad con el artículo 94 Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Bizkaia.

15.- En consecuencia, se considera que el reclamante, en tanto que persona jurídica, está legitimado para ejercer su derecho al acceso a la información pública solicitada, ya que no se aprecia ninguna limitación jurídica aplicable al derecho del reclamante a acceder a la información pública solicitada.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por presentada por el __________________________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada, con la observancia de lo referido en materia de tratamiento de datos personales.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.