Estimada parcialmente 05/06/2026 · 215 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación parcial de solicitud de listado detallado de inmuebles municipales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Eibar un listado detallado de bienes inmuebles municipales (tipo, dirección, uso y adscripción). Ante la respuesta parcial del Ayuntamiento, que alegaba la necesidad de reelaborar la información, el reclamante interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información estima parcialmente la reclamación al considerar que no hubo motivación suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) para no facilitar los detalles adicionales del inventario de inmuebles.
2 La Resolución de Alcaldía carecía de la motivación reforzada exigida por la normativa vasca para sustentar una denegación parcial.
3 El Tribunal Supremo establece que la causa de reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo de la información.
4 La reelaboración requiere un nuevo tratamiento de los datos y no debe confundirse con la mera complejidad o volumen de la información existente.
5 La Comisión determina que la administración debe aportar una motivación objetivable sobre los elementos organizativos o funcionales que impiden el acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 35/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 31 de agosto de 2025 D. _________________________ (en adelante, el reclamante) presenta una solicitud ante el Ayuntamiento de Eibar relativa a:
"el acceso al listado completo de bienes inmuebles de titularidad municipal, incluyendo, en la medida de lo posible:
-Tipo de inmueble (edificio, solar, local, etc.)
-Dirección o referencia catastral
-Uso actual
-Adscripción a departamentos o áreas municipales
Solicito, en caso de que el inventario completo aún esté en elaboración, que se me facilite al menos un listado parcial o resumen actualizado, así como un plazo estimado de entrega del inventario completo."

2.- El 2 de noviembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación ante la desestimación presunta de la solicitud ante el silencio del Ayuntamiento de Eibar, en la que se reitera el requerimiento de la información solicitada en los mismos términos.

3.- El 4 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Eibar para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- El 6 de marzo de 2025 tiene entrada en esta Comisión la documentación remitida por el Ayuntamiento de Eibar, en la que se aporta la Resolución de Alcaldía de fecha de 3 de marzo de 2026, por la que se estima parcialmente la solicitud del reclamante y, en consecuencia, se le facilita el listado de los inmuebles de titularidad municipal -identificados por número de matrícula y denominación o descripción-, que también se adjunta, así como el justificante de su envío al reclamante en fecha de 4 de marzo de 2026.

5.- La Resolución de Alcaldía menciona en su parte expositiva que se ha visto el informe realizado por la Secretaría municipal, pero no traslada los motivos por los que resuelve estimar parcialmente la solicitud del reclamante y no en su integridad. Concretamente, en lo que aquí interesa, la Resolución refiere:

"I.- Visto que D. _________________________________ solicita formalmente (…)
II.- Iniciado el expediente y visto el informe realizado por la Secretaría municipal.
III.- Visto que la aprobación corresponde a la Alcaldía (…)
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. __________________________________.
SEGUNDO. Facilitar al solicitante el listado de los inmuebles de titularidad municipal.
TERCERO. Notificar a la persona interesada la resolución (…)"

6.- El 24 de marzo esta Comisión solicita al Ayuntamiento de Eibar que le remita el informe emitido por la Secretaría municipal que se menciona en la Resolución de Alcaldía.

7.- El 25 de marzo el Ayuntamiento remite a la Comisión el informe suscrito por el secretario municipal y emitido con relación al expediente en cuestión. El informe realiza una exposición sobre el régimen jurídico aplicable al derecho al acceso de la información pública, de carácter genérico, dedicando al caso concreto de la solicitud presentada por el reclamante el último párrafo con el que concluye el informe en cuestión, y que refiere lo siguiente:
"Por lo tanto, en opinión de esta secretaría, vista y analizada la solicitud formulada por el Señor ______________ puede y debe facilitarse la información relativa a los listados de los inmuebles, ahora bien, el resto de información auxiliar solicitada supondría la elaboración adhoc de un documento que en los términos del señalado artículo 18 no procede."

8.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

3.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. Se podrán exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17 LTAIBG).

5.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

6.- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG, y su aplicación requerirá, en todo caso, de un razonamiento motivado. Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.

7.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, el reclamante presentó su reclamación una vez transcurrido el plazo estipulado por la LTAIBG y antes de que se dictase la Resolución de Alcaldía de 3 de marzo de 2025 que estima parcialmente la solicitud de información.

8.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso al listado completo de bienes inmuebles de titularidad municipal "incluyendo, en la medida de lo posible" información relativa al tipo de inmueble (edificio, solar, local, etc.), a la dirección o referencia catastral, al uso actual y a su adscripción a departamentos o áreas municipales.

9.- El reclamante también modula su solicitud en función de que se diera el supuesto de que el inventario se encontrara en fase de elaboración. Sin embargo, no parece darse ese caso, a la vista de la alusión que realiza el secretario municipal en su informe cuando refiere en el punto VI que el expediente -se entiende que se trata del que concierne al inventario- ya está concluido ("Así, cuando se trata de expedientes concluidos, como parece ser aquí el caso,").

10.- La Resolución de Alcaldía de 3 de marzo de 2025 estima parcialmente la solicitud del reclamante y le facilita el listado de los inmuebles de titularidad municipal, donde se recogen los inmuebles identificados por su matrícula y su ubicación o descripción, pero no se proporciona la información con el detalle solicitado.

11.- Si bien puede entenderse que el objeto principal de la solicitud de información realizada por el reclamante ante el Ayuntamiento ha sido atendido por este con el envío del citado listado de inmuebles municipales, reconociendo así su derecho al acceso a la información pública, lo cierto es que parte de su solicitud no ha sido admitida, y que así se reconoce en la propia Resolución de Alcaldía cuando estima "parcialmente" la solicitud formulada por el reclamante.

12.- La estimación parcial conlleva, de hecho, la aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG que requieren necesariamente de una "resolución motivada", tal y como se estipula expresamente en la citada disposición. Además, dicha motivación, con arreglo al artículo 62.3 de la LILE, habrá de ser una motivación reforzada.

13.- Sin embargo, la Resolución de Alcaldía omite cualquier referencia a la solicitud que no ha sido estimada, ni recoge motivación alguna en la que se fundamente su desestimación. Es decir, prescinde de aportar la motivación reforzada sobre la que adopta la decisión de no estimar parcialmente la solicitud realizada por el reclamante.

14.- Del informe de la Secretaría municipal se deduce que el fundamento jurídico para desestimar parcialmente la solicitud del reclamante es la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG por entender que se trata de una solicitud relativa a una información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No obstante, el informe de la Secretaría municipal tampoco proporciona ningún razonamiento motivado para concluir que "el resto de información auxiliar solicitada supondría la elaboración adhoc de un documento que en los términos del señalado artículo 18 no procede".

15.- A este respecto, se estima pertinente traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo conformada en su Sentencia 3530/2017 de 16 de octubre (Rec. 75/2017) que incide en la interpretación estricta de las limitaciones y de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, y, en su caso, en la necesidad de motivar su aplicación de manera clara y suficiente:

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales."

16.- En la citada sentencia también se hace referencia al hecho de que la reelaboración exige un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, y que la recogida de información ya existente no supone una reelaboración de la información existente, salvo que se aporten pruebas o se justifique que resulta necesario el tratamiento previo de la información o su reelaboración (Fundamento de Derecho Cuarto).

17.- En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 en su Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, que son los siguientes:

  • a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
  • b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
  • c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

18.- Es por todo ello, que, a falta de una motivación reforzada de la desestimación parcial de lo que el informe de la Secretaría municipal identifica como "el resto de información auxiliar solicitada" en los términos arriba mencionados, la Comisión considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG por prescindir de un elemento consustancial al mismo, como es la justificación razonada de su aplicación.

19.- Dicho esto, y en atención a las circunstancias concurrentes, se habrá de estar igualmente a los términos en los que se realizó la solicitud, ya que de los mismos se extrae que el objeto principal de la solicitud es la relación del listado completo de bienes inmuebles de titularidad municipal, que ya le ha sido proporcionada por el Ayuntamiento, y "en la medida de lo posible" lo que en el informe de la Secretaría municipal se ha denominado como "información auxiliar", que ha sido inadmitido, lo que hace vislumbrar la posibilidad de entablar un diálogo entre ambas partes para determinar el alcance de la información no proporcionada, considerada como "auxiliar", y su posible gestión.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por presentada por D. ____________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Eibar.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Eibar a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Eibar.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.