Un ciudadano solicitó estadísticas detalladas sobre traslados, ocupación y coordinación en centros penitenciarios al Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que los datos requerían una reelaboración excesiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la administración justificó técnicamente la necesidad de dicha reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________ frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. ____________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco, a través de una Resolución de 4 de marzo del 2025 del director de Servicios del citado departamento. La reclamación se acompaña el texto de la resolución en cuestión.
- En su escrito de reclamación el reclamante traslada que "Impugno la resolución de inadmisión basada en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, que alega necesidad de 'reelaboración' de datos" porque:
"La información solicitada consiste en datos estadísticos agregados que cualquier administración penitenciaria moderna debe tener disponibles para su gestión ordinaria:- Solicitudes de traslado recibidas/aprobadas/denegadas
- Ocupación de centros penitenciarios
- Número de traslados ejecutados
y solicita que se estime la reclamación y se ordene al Departamento de Justicia y Derechos Humanos a que le entregue la información solicitada. - De la citada Resolución de 4 de noviembre de 2025 se conoce el literal de la solicitud presentada por el reclamante -en el expediente no consta su fecha de presentación-, que se reproduce en el cuerpo de la misma:
"D. __________________________, con DNI Nº _____________, ha presentado una solicitud de acceso a información (expediente nº 2025/000515), en la que solicita lo siguiente:
«Información agregada y estadística sobre los siguientes aspectos, referidos al período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y la fecha de resolución de esta solicitud:
1. TRASLADOS RECIBIDOS DESDE CENTROS PENITENCIARIOS DE LA AGE
1.1. Número total de solicitudes de traslado recibidas desde centros de la Administración General del Estado hacia centros penitenciarios vascos, desglosado por:
Centro penitenciario vasco de destino solicitado
Año de solicitud
1.2. De las solicitudes recibidas:
Número de solicitudes aprobadas
Número de solicitudes denegadas (con indicación de los motivos agregados: carencia de plazas, clasificación inadecuada, otros)
Número de solicitudes pendientes de resolución
1.3. Tiempo medio de tramitación de las solicitudes de traslado desde su recepción hasta la resolución
2. TRASLADOS EFECTIVAMENTE EJECUTADOS
2.1. Número total de internos ingresados por traslado desde centros de la AGE, desglosado por:
Centro penitenciario vasco de destino
Año de ingreso
2.2. De los internos trasladados, distribución por:
Comunidad autónoma de procedencia del centro penitenciario origen (o agrupación geográfica si no vulnera protección de datos)
Grado de clasificación penitenciaria (1º, 2º, 3º grado)
Régimen penitenciario (ordinario, abierto)
3. CAPACIDAD Y PLAZAS DISPONIBLES
3.1. Número de plazas óptimas y máximas de cada centro penitenciario vasco (según lo determinado conjuntamente con la AGE conforme al artículo D.2 del RD 474/2021)
3.2. Ocupación media mensual de cada centro desde octubre 2021 (número absoluto y porcentaje sobre capacidad máxima)
3.3. Número de plazas vacantes disponibles para nuevos ingresos por traslado, por centro y por trimestre
4. TRASLADOS ORDENADOS HACIA CENTROS DE LA AGE
4.1. Número de internos trasladados desde centros penitenciarios vascos hacia centros de la AGE, por motivo agregado:
Clasificación/destino penitenciario
Decisión judicial
Otros motivos
5. COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA
5.1. Existencia de protocolo o convenio específico con la SGIIPP para la gestión de traslados
5.2. Número de reuniones de coordinación mantenidas con la AGE en materia de traslados desde octubre 2021
ACLARACIONES:
Toda la información solicitada es agregada y estadística, sin solicitar datos individualizados ni nominativos que pudieran vulnerar el secreto penitenciario del art. 95 LGT o el derecho a la intimidad de los internos.
Se solicita información sobre procedimientos administrativos de gestión penitenciaria, no sobre situaciones jurídico-penales individuales que son competencia judicial.»" - El motivo por el que se inadmite a trámite la solicitud del reclamante por parte del Departamento de Justicia y Derechos Humanos se recoge en los fundamentos de derecho de la Resolución del director de Servicios, y es el establecido en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, la resolución refiere, únicamente, que:
"En el caso que nos ocupa, es necesaria la elaboración de los datos agregados y estadísticos cuya información se solicita." - El 11 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Justicia y Derechos Humanos para que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 2 de marzo de 2026 se recibe la respuesta de la Dirección de Justicia, en la que apunta, entre otros, que "La doctrina administrativa y jurisprudencial entiende por 'reelaboración' la necesidad de crear, construir o generar ex novo información que no obra ya en poder de la Administración en el formato o grado de agregación requerido, o que exige un proceso analítico complejo más allá de tareas meramente mecánicas de búsqueda y extracción.", y aporta las razones técnicas por las que considera que atender la solicitud realizada por el reclamante requeriría una reelaboración de la información:
RAZONES TÉCNICAS QUE JUSTIFICAN LA REELABORACIÓN
La información solicitada no obra en un único repositorio ni en los desgloses requeridos (centro, año, motivos agregados, grados y regímenes penitenciarios, tiempos medios de tramitación, etc.), por lo que sería preciso integrar y tratar datos procedentes de diferentes aplicaciones y registros internos no integrados entre sí.
Algunos de los indicadores solicitados (p. ej., tiempos medios de tramitación o vacantes por trimestre y por centro) no se explotan actualmente como series estadísticas oficiales, por lo que su cálculo exigiría definir metodologías, realizar depuraciones y efectuar cálculos ad hoc.
Determinados desgloses podrían requerir correlacionar variables de clasificación y régimen con datos de traslados, lo que implica trabajos de extracción, normalización y agregación que exceden de labores de mera búsqueda o consulta directa.
En cuanto a la capacidad y ocupación, la referencia al artículo D.2 del RD 474/2021 obliga a construir series históricas de plazas óptimas/máximas y ocupación media mensual desde octubre de 2021, información que no se conserva en una tabla única y que requeriría reelaboración para su cálculo mensualizado y porcentual.
Respecto de la coordinación interadministrativa (existencia de protocolos y número de reuniones desde 2021), la petición exige una revisión transversal y sistemática de expedientes y agendas para reconstruir contajes agregados, lo que también supone creación de información nueva a partir de fuentes dispersas. - El citado escrito de respuesta, suscrito por el director de Justicia, señala, asimismo, que "En la respuesta inicial ya se indicó la existencia de información publicada de interés general en la web oficial del gobierno vasco (euskadi.eus)" y se identifican los contenidos que se publican, y añade que "Se reitera la plena disposición para orientar al reclamante hacia los contenidos disponibles públicamente y valorar, en su caso, una solicitud acotada que pueda atenderse sin necesidad de reelaboración".
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, tal y como ha ocurrido en el caso de la reclamación objeto de la resolución.
- En su escrito, el reclamante incide en que resulta improcedente la aplicación, por parte del Departamento de Justicia y Derechos Humanos, de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG porque entiende que los datos que solicita no requieren de una reelaboración, sino de "Simplemente extraer información ya elaborada".
- Con relación a la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, se estima pertinente traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo conformada en su Sentencia 3530/2017 de 16 de octubre (rec. 75/2017) que incide en la interpretación estricta de las limitaciones y de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, y, en su caso, en la necesidad de motivar su aplicación de manera clara y suficiente:
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales." - En la citada sentencia también se hace referencia al hecho de que la reelaboración exige un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, y que la recogida de información ya existente no supone una reelaboración de la información, salvo que se aporten pruebas o se justifique que resulta necesario el tratamiento previo de la información o su reelaboración (Fundamento de Derecho Cuarto).
- En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 en su Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, que son los siguientes:
- a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
- La Resolución de 4 de noviembre de 2025 del director de Servicios se limita a trasladar que "En el caso que nos ocupa, es necesaria la elaboración de los datos agregados y estadísticos cuya información se solicita", sin proporcionar las razones o los motivos que justifican tal afirmación.
- Sin embargo, este defecto de ausencia de motivación razonada en la citada resolución se subsana por parte del Departamento de Justicia y Derechos Humanos en la respuesta que remite a esta Comisión en el trámite de audiencia, ya que proporciona cinco sendas razones técnicas que explican de manera suficiente por qué exige un trabajo de reelaboración -e incluso de reorganización, según se extrae de su lectura- para proporcionar la información en la forma en la que la solicita el reclamante.
- A este respecto, se aprecia una diferencia sustancial entre, por una parte, lo que en su escrito de reclamación el reclamante dice haber solicitado al Departamento, y que resume en tres conceptos y en tres líneas (solicitudes de traslado recibidas/aprobadas/denegadas; ocupación de centros penitenciarios; y número de traslados ejecutados), y, por otra parte, el nivel de detalle de la solicitud que presentó ante el Departamento, que consta de cinco conceptos, que se despliegan en once subconceptos, y estos se dividen, a su vez, en un nivel de detalle especificado en el escrito de solicitud. De ahí que el nivel de detalle de la información solicitada redunde en que las razones proporcionadas por el Departamento de Justicia y Derechos Humanos resulten plausibles.
- Por lo tanto, esta Comisión considera que las razones técnicas esgrimidas por el Departamento de Justicia y Derechos Humanos motivan de manera clara y suficiente la decisión del Departamento de Justicia y Derechos Humanos para inadmitir a trámite la solicitud de información presentada por el reclamante, en aplicación del artículo 18.1 letra c) de la LTAIBG.
- En cualquier caso, resulta oportuno incidir en la voluntad del Departamento de Justicia y Derechos Humanos para proporcionar al reclamante la información que no requiera de reelaboración, tal y como queda recogido en su escrito de respuesta en la fase de audiencia, cuando refiere que "Se reitera la plena disposición para orientar al reclamante hacia los contenidos disponibles públicamente y valorar, en su caso, una solicitud acotada que pueda atenderse sin necesidad de reelaboración".
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. _______________________ frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.