Un delegado de personal solicitó al Ayuntamiento de Azpeitia los expedientes de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) cuya provisión sea por libre designación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la solicitud por existir un interés público en el control de la discrecionalidad de dichos nombramientos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________, actuando en calidad de delegado de personal del Ayuntamiento de Azpeitia y representante de la _____________________________, frente la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.
Comisión: Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal-ponente, Iñaki Amondarain Arrizabalaga; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 2 de septiembre de 2025 D. _________________________ presentó ante el Ayuntamiento de Azpeitia escrito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando "se nos facilite, a la mayor brevedad posible, los expedientes de los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo cuya provisión es por Libre Designación".
- El reclamante fundamentó su solicitud en la excepcionalidad de la libre designación como modalidad de provisión frente al concurso -sistema ordinario-, y en la necesidad de verificar si los correspondientes expedientes contienen la debida motivación para la utilización de aquella modalidad.
- Con fecha 14 de noviembre de 2025, D. _____________________ presentó ante esta Comisión escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013. En su escrito, el reclamante argumenta, entre otros, que la falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legalmente establecido ha determinado la desestimación presunta de la solicitud, y sostiene, con apoyo en la doctrina constitucional contenida en la STC 3/2008, de 21 de enero, así como en los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la desestimación presunta no puede adquirir firmeza y que, por tanto, no existe plazo preclusivo para la interposición de la reclamación.
- Recibida la reclamación, esta Comisión remitió al Ayuntamiento de Azpeitia requerimiento de información, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 y del Decreto 128/2016, concediéndole un plazo de 10 días hábiles desde la recepción del mismo para que informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del expediente, sin que a fecha de hoy se haya recibido comunicación alguna.
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- El artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Dicho precepto exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos que determinan la naturaleza pública de la información (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte): que se encuentre "en poder" de alguno de los sujetos obligados; y que haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".
- La información solicitada por el reclamante (expedientes de los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo cuya provisión es por libre designación) tiene naturaleza estrictamente administrativa e institucional. La relación de puestos de trabajo es un instrumento de ordenación de los recursos humanos aprobado por la corporación local (art. 74 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público); y su contenido -incluidas las justificaciones de las opciones de provisión elegidas- se genera en el ejercicio de funciones públicas y refleja decisiones organizativas del Ayuntamiento. No se trata de información privada ni confidencial, sino de documentación administrativa que obra en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de personal. En consecuencia, se encuadra plenamente en el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
- En este sentido, la Resolución 2023-0744 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce el derecho de acceso a la relación de puestos de trabajo de la AEAT, incluyendo situación del puesto e incluso la identificación del funcionario que ocupa o tiene reservada la plaza. En todo caso recuerda que, una vez entregada la información, el solicitante pasa a ser responsable del tratamiento conforme a la normativa de protección de datos, y que el artículo 15.5 LTAIBG obliga a advertir sobre la aplicación de esa normativa al tratamiento posterior, lo cual permite relajar las reservas de la AEAT sobre el formato abierto y reutilizable. La Resolución 2025-1251 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno va más allá de la anterior resolución, instando al Ministerio de Hacienda a facilitar a la reclamante la información sobre el personal eventual, incluyendo los nombres de los asesores (con nivel 28 o superior) y sus retribuciones íntegras anuales. El Criterio Interpretativo CI/001/2015 del CTBG -relativo al acceso a información sobre cargos de confianza y libre designación- establece que las personas que ocupan puestos cubiertos por nombramiento discrecional tienen una reducida expectativa de privacidad respecto de su identidad, condiciones de contratación y retribuciones, precisamente por el carácter excepcional y el alto grado de discrecionalidad que implica su designación, e incorporando expresamente la doctrina de la Audiencia Nacional según la cual la ponderación efectuada por la Administración al dar prevalencia al interés personal de los asesores frente al interés público en la transparencia "incurre en exceso", y los nombres y retribuciones de los asesores con nivel 28 o superior deben ser facilitados.
- Asimismo, la STS 3968/2019, de 16 de diciembre, en la que el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina en lo que se refiere a los puestos de libre designación:
"Los puestos que se proveen por nombramiento discrecional están sometidos al mismo deber de publicidad y transparencia. Existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación, lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos."
- El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece un catálogo tasado de límites al derecho de acceso a la información pública. Ninguno de los límites concurre en el presente caso respecto de la información solicitada, que versa sobre la organización interna del personal municipal y la justificación de las decisiones adoptadas en la configuración de la RPT. Además, el Ayuntamiento de Azpeitia tampoco ha formulado alegación alguna que justifique la aplicabilidad de ninguno de estos límites.
- Respecto a los límites que pudieran derivar de la protección de datos personales, recordar lo establecido en el punto quinto del artículo 15 de la Ley 19/2013: "La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
Por todo lo expuesto procede estimar la reclamación y ordenar el acceso a la información solicitada, por lo que por unanimidad
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ___________________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Azpeitia.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Azpeitia que, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
- Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Azpeitia.
- Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.