Estimada 04/06/2026 · 231 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre gestión de animales de compañía

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano información detallada sobre la gestión municipal de gatos y perros (contratos, censos y protocolos). Ante la falta de respuesta, la asociación reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estimó la reclamación al no existir límites al acceso y ante el silencio administrativo del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la gestión de animales de compañía y sus costes entra en la definición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
2 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento permite considerar la reclamación como interpuesta en plazo frente al silencio administrativo.
3 No se aprecia la concurrencia de ningún límite previsto en el artículo 14 de la LTAIBG para denegar la información solicitada.
4 Cualquier denegación de acceso por parte de la administración local debe estar sujeta a una motivación reforzada según la normativa vasca.
5 El derecho de acceso debe ejercerse respetando la normativa de protección de datos, debiendo anonimizarse cualquier dato personal que pudiera contener la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 28/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por la asociación ________________________________, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 4 de septiembre de 2025 Dña. ______________________ en nombre de la asociación ______________________________ (en adelante, la reclamante) presenta una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano consistente en catorce preguntas relacionadas con perros y gastos, que se transcriben a continuación:

“Empresa o asociación que tiene adjudicado el servicio de recogida de gatos perdidos o abandonados en el municipio. Pliego de contratación o convenio de dicha recogida de gatos. Número de gatos caseros extraviados o abandonados recogidos de la vía pública durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Número de gatos caseros abandonados que han sido dados en adopción durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Gatos comunitarios sociables, adultos y cachorros, dados en adopción en 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Numero de colonias felinas y localización que hay en Zornotza. Así como en cuantas de ellas se está realizando el CER. Número de gatos comunitarios identificados con microchip a nombre del Ayuntamiento de Zornotza, solicitando el listado de los números de microchips correspondientes. Copia del protocolo de actuación vigente para la gestión de las colonias felinas. Nombre de la organización o empresa responsable de la ejecución del método CER, así como copia del convenio o contrato que rige su relación con el Ayuntamiento. Número de perros extraviados o abandonados recogidos de la vía pública durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Empresa o asociación que tiene adjudicado el servicio de recogida de perros perdidos o abandonados en el municipio. Número de perros extraviados o abandonados recogidos de la vía pública durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Número de perros y gatos recogidos y eutanasiados durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Se solicita un informe detallado de las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/2022. Nombre de la empresa o servicio contratado para la recogida y eliminación de cadáveres de perros y gatos hallados en la vía pública, tal como se estipula en el artículo 19 de la Ley 9/2022. (Se solicita que toda la información que contenga datos personales sea debidamente anonimizada, de acuerdo con la normativa de protección de datos).”

2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano a su solicitud, el 16 de octubre de 2025 la reclamante presenta su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública para que requiera al Ayuntamiento a que le remita la información relativa a las catorce preguntas reproducidas en el punto anterior.

3.- El 2 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que al día de la adopción de la presente resolución se tenga constancia de la respuesta municipal.

4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

3.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. Se podrán exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17 LTAIBG).

5.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

6.- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG, y su aplicación requerirá, en todo caso, de un razonamiento motivado. Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.

7.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el Ayuntamiento no ha acreditado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

8.- La reclamante solicita la respuesta a catorce preguntas que dirige al Ayuntamiento con relación a gatos y perros y a la gestión municipal al respecto.

9.- El artículo 17.1, 6) de la LILE atribuye a los municipios la competencia propia en materia de ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos como competencia propia de los municipios.

10.- En la Comunidad Autónoma de Euskadi el marco jurídico para la protección de los animales de compañía se configura a través de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de Euskadi y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, de ámbito estatal. Ambas leyes contienen disposiciones que vinculan directamente a las autoridades locales en su gestión.

11.- La solicitud de información planteada ante el Ayuntamiento por la reclamante no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14, ni parece incurrir en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

12.- Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.

13.- En consecuencia, teniendo en cuenta las funciones municipales atribuidas por la normativa vigente en la materia de animales domésticos, entre los que se incluyen los perros y gastos, y que el Ayuntamiento no ha motivado reforzadamente su negativa presunta a proporcionar la información solicitada por la reclamante, no se aprecia la existencia de ninguna limitación jurídica aplicable al derecho de la reclamante a acceder a la información pública solicitada.

14.- En cualquier caso, se habrá de estar a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG y del artículo 62 de la LILE con relación al tratamiento de datos personales, en el supuesto de que existieran datos personales a proteger de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por la asociación __________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada, con la observancia de lo referido en materia de tratamiento de datos personales.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.