La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Beasain información sobre sanciones en materia de protección animal y modelos de boletines de denuncias. Aunque el Ayuntamiento prometió remitirla, no lo hizo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Beasain.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 24 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. ____________________________ (en adelante, la reclamante) porque, de las dos solicitudes de acceso a la información en materia de protección animal presentadas ante el Ayuntamiento de Beasain los días 25 de abril y 10 de septiembre de 2025, respectivamente, -se adjuntan las solicitudes-, requiere el envío de la información que no ha recibido:
- "Relación de sanciones impuestas en materia de protección animal en el municipio de Beasain, desglosadas por tipo de infracción y por animal afectado.
- Confirmación de si la Policía Municipal dispone del Boletín de denuncias estatales. En caso negativo, copia del modelo de boletín actualmente en uso."
2.- Y es que el 23 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Beasain comunica a la reclamante la Resolución de Alcaldía de misma fecha -que también se adjunta a la reclamación- en la que se resuelve facilitar la información relacionada con el inventario de locales municipales y se le anuncia que "la información en relación a las sanciones firmes en materia de protección y tenencia de animales y el boletín de denuncias, le será remitida en breve".
3.- El 4 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Beasain para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que al día de la adopción de la presente resolución se tenga constancia de la respuesta municipal.
4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
3.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. Se podrán exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17 LTAIBG).
5.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
6.- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG, y su aplicación requerirá, en todo caso, de un razonamiento motivado. Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.
7.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el Ayuntamiento no ha acreditado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
8.- En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Beasain comunicó a la reclamante a través de la Resolución de Alcaldía de 23 de mayo de 2025 que le proporcionaría en breve la información por la que ahora reclama, asumiendo así la naturaleza pública de la información solicitada y su accesibilidad.
9.- Además, la solicitud de información planteada ante el Ayuntamiento por la reclamante no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14, ni parece incurrir en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
10.- Además, de conformidad con el artículo 62.3 de la LILE, en el supuesto de que el Ayuntamiento pretendiera denegar la solicitud de acceso a la información pública, la motivación sobre la que fundamente su decisión habrá de ser una motivación reforzada.
11.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha motivado reforzadamente su negativa presunta a proporcionar la información solicitada por la reclamante, no se aprecia la existencia de ninguna limitación jurídica aplicable al derecho de la reclamante a acceder a la información pública solicitada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por presentada por Dña. ______________________________________ frente a la desestimación parcial presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Beasain.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Beasain a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada, con la observancia de lo referido en materia de tratamiento de datos personales.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Beasain.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.