El interesado solicitó grabaciones de llamadas telefónicas al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tras la falta de respuesta y una respuesta posterior insuficiente, interpuso reclamaciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, al haber informado la administración de la inexistencia de las grabaciones solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2025/000513 y 2025/000567
Asunto: Reclamaciones presentadas por ____________________________ frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.-
El 9 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por ______________________ (en adelante, el reclamante) por la que se abre e instruye el expediente 2025/000513 sobre el acceso a grabaciones de llamadas telefónicas realizadas desde la Ertzaintza, del que se extrae la siguiente información:
El escrito de reclamación refiere que el 2 de septiembre de 2025 el reclamante presentó ante la Dirección de la Ertzaintza / Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco una solicitud de acceso a la información pública en la que requería (1) “Copia íntegra de la grabación de la llamada telefónica realizada el día 6 de septiembre de 2023 desde la Ertzaintza por el agente con indicativo ____________.” y (2) “Copia íntegra de la grabación de la llamada recibida el día 15 de abril de 2025 a las 11:58 horas, realizada por un agente identificado como Javier, con una duración aproximada de 24 minutos.”
Que transcurrido el plazo previsto sin que haber recibido contestación alguna, solicita que se le reconozca su derecho de acceso a la información solicitada, “requiriendo a la Dirección de la Ertzaintza / Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que facilite las grabaciones pedidas o, en su caso, se pronuncie de manera expresa sobre su disponibilidad.”
El escrito de solicitud presentado ante el Departamento de Seguridad consta igualmente en el expediente -con el mismo literal que el reproducido en la reclamación-, así como el recibo de presentación de documentos del registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.
El 24 de febrero de 2026 se recibe la respuesta del Departamento de Seguridad a través de un informe de alegaciones suscrito por la directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, que traslada, entre otros, lo siguiente:
“Circunscribiéndonos a la concreta petición del solicitante, cabe desprender que, sin perjuicio de la existencia de diversas grabaciones relacionadas con tales procedimientos e investigaciones internas -Ekinbide, Ararteko, investigación interna JAI-, no figuran registradas las dos específicas grabaciones solicitadas por el interesado relativas a llamadas recibidas por esta persona desde la Ertzaintza (exactamente la realizada por el agente 14060 el 6 de septiembre y la recibida por el interesado el día 15 de abril de 2025 a las 11:58 horas).”
8.-
El 28 de octubre de 2025 se registra la reclamación con número de expediente 2025/000567 que se presenta con motivo de la respuesta emitida por el Departamento de Seguridad a la solicitud objeto de la reclamación del expediente 2025/000513 sobre el acceso a dos llamadas telefónicas realizadas por la Ertzaintza:
El escrito de reclamación refiere que “hoy día 28 de Octubre de 2025 he recepcionado una comunicación con número de expediente 2025/017468, en la que se indica únicamente que “por medio de escrito del Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco del 06/06/2025 se considera que se han cumplido todas las acciones a realizar, por lo que se considera finalizado el expediente”. y “Que dicha comunicación no da respuesta a la solicitud presentada, ni se me ha proporcionado ninguna de las grabaciones solicitadas, ni se me ha informado de la existencia, custodia o motivos concretos de denegación.”, por lo que solicita “Que se requiera al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco / Dirección de la Ertzaintza para que facilite copia de las grabaciones solicitadas, o, en su defecto, indique de forma motivada y expresa las razones por las que no se entregan.” y “Que, en caso de persistir la falta de respuesta material, se traslade el asunto a la Comisión de Transparencia del Gobierno Vasco para la Administración Pública de la CAE”.
La reclamación se acompaña del documento de comunicación de la Dirección de la Ertzaintza del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, pero no se incluye el referido escrito del consejero.
El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.
El 24 de febrero de 2026 se recibe la respuesta del Departamento de Seguridad a través de un informe de alegaciones suscrito por la directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, que es de contenido idéntico a la respuesta proporcionada en el expediente 2025/000513, y de la que en este caso interesa destacar lo siguiente:
“En respuesta a dicha petición, en el ámbito de la Dirección de la Ertzaintza, a través de la Secretaría General de la Ertzaintza, se le comunicó al interesado que “por medio de escrito del Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco del 06/06/2025 se considera que se han cumplido todas las acciones a realizar, por lo que se considera finalizado el expediente”. Dicha respuesta deviene de la realización de diversos procedimientos e investigaciones desarrollados con ocasión de las peticiones instadas por el interesado a través de distintos servicios o áreas del Departamento de Seguridad por diversos asuntos, resultando que tales procedimientos o expedientes fueron debidamente investigados y finalizados.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG.
- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que las reclamaciones han sido interpuestas en plazo.
- El reclamante presenta una primera reclamación el 9 de octubre de 2025 para obtener dos grabaciones telefónicas de 2023 y de 2025, así como una segunda reclamación con el mismo motivo el 28 de octubre, por considerar insuficiente la respuesta recibida por parte de la Dirección de la Ertzaintza a la solicitud de acceso a las grabaciones realizada el 2 de septiembre.
- La respuesta de 28 de octubre de la Dirección de la Ertzaintza refiere únicamente “Por medio de escrito del Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco del 06/06/2025 se considera que se han cumplido todas las acciones a realizar, por lo que se considera finalizado el expediente”, sin que se aportara el citado escrito, según señala el reclamante y sin que dicho escrito del Consejero de Seguridad conste en el expediente.
- En el trámite de audiencia practicado en ambos expedientes, el Departamento de Seguridad explica, por un lado, que la respuesta de la Secretaría General de la Ertzaintza se fundamenta en que las peticiones instadas por el interesado han sido debidamente investigados y finalizados, y, por otro lado, que no disponen de las grabaciones solicitadas, porque estas no figuran registradas.
- Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación, habida cuenta que el reclamante ha recibido la respuesta oportuna a la solicitud de acceso a la información que solicitó previamente al dictado de la presente resolución, en tanto que ha sido informado de la inexistencia de las grabaciones en cuestión.
- En cualquier caso, se estima pertinente trasladar en esta resolución la consideración de la Comisión con relación a la debida observancia que las personas solicitantes y reclamantes han de guardar de la normativa en materia de acceso a la información pública y, de forma específica, de la LTAIBG y de su finalidad.
- Si bien la LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue a la ley, estos sí se mencionan en su Preámbulo al referir que:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
- En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
- El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
- Así, considera que “una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
- El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.“
- A la vista de las reclamaciones que el reclamante ha presentado desde septiembre de 2025 hasta febrero de 2026, esta Comisión aprecia la existencia de indicios que llevan a valorar un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, en tanto que la actuación del reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho objeto de protección regulado en la LTAIBG.
- Y ello porque desde, por ejemplo, el 8 de octubre de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026 el reclamante ha presentado catorce reclamaciones ante esta Comisión, nueve de ellas relacionadas con ferias y las demás dirigidas al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
- A modo de ejemplo, resulta ilustrativo que, en un mismo día, el 8 de octubre de 2025, el reclamante presente dos reclamaciones, y que, al día siguiente, el 9 de octubre, presente cuatro reclamaciones, además de otras cuatro reclamaciones adicionales entre los días 20 y 29 de octubre -un total de diez en un mes-, para pasar posteriormente a presentar una reclamación al mes en noviembre, diciembre, enero y febrero.
- Además, se advierte asimismo que, si bien la LTAIBG exime al solicitante -ahora reclamante- de la obligación de motivar su acceso a la información (artículo 17.3), de las reclamaciones que presenta no se aprecia la finalidad de la defensa de un interés público de buena gobernanza y de buen gobierno, sino de un interés privado, de carácter profesional y personal, que no parece estar conectado necesariamente con el buen funcionamiento de la administración pública.
- Por todo ello, esta Comisión estima necesario recordar la obligación de observar debidamente la finalidad de la LTAIBG y su aplicación proporcionada y razonable en coherencia con el fin público de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno protegido por la ley.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
Primero.-
Declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones de los expedientes 2025/000513 y 2025/000567 por la pérdida de su objeto.
Segundo.-
Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.-
Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.