Pérdida de objeto 03/06/2026 · 226 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre transporte de animales y citaciones de la Ertzaintza

El reclamante solicitó datos estadísticos a la Ertzaintza sobre transporte de animales y citaciones por delitos leves. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública determina que, al haber recibido ya respuestas de la administración, las reclamaciones han perdido su objeto, aunque advierte sobre la conducta abusiva del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no a la obligación de la Administración de elaborar nuevos documentos o bases de datos que no posee.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 20 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación del expediente 2025/000537 relacionado con la actuación de la Ertzaintza en el ámbito del transporte de animales presentado por D. _____________________________ (en adelante, el reclamante), y del que se extrae la siguiente información: según el escrito de reclamación el día 18 de septiembre el reclamante presenta un escrito "ante el Departamento de Transparencia del Gobierno Vasco" en el que solicitaba:

"Que se me facilite, con carácter estrictamente administrativo y estadístico, la siguiente información relativa a la actuación de la Ertzaintza en materia de transporte de animales, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de esta solicitud:
1. Número de actas de denuncia levantadas por la Ertzaintza por infracciones relacionadas con el transporte de animales (por ejemplo, transporte sin guías sanitarias, en vehículos no aptos, o sin la autorización/formación exigida).
2. Número de propuestas de sanción remitidas por la Ertzaintza a la Diputación Foral de Álava en dicha materia.
3. Desglose de los datos anteriores por tipología de infracción (transporte sin guías sanitarias, transporte en vehículos no aptos o sin autorización/formación)."

Dado que "Ha transcurrido un plazo más que suficiente para recibir una respuesta, y no he obtenido contestación alguna.", solicita "Que se admita la presente reclamación y se reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada requiriendo al Departamento de Transparencia del Gobierno Vasco que me facilite dicha información." El escrito de solicitud dirigido al Departamento de Transparencia del Gobierno Vasco, cuyo contenido es el recogido en el escrito de reclamación, no se acompaña de justificante alguno que acredite su presentación.

El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución. El 12 de febrero de 2026 se recibe la Resolución, de misma fecha, de la directora de Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad en la que informa que el 28 de octubre de 2025 el reclamante accedió a la Resolución de 24 de octubre de 2025, de la directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales con relación al expediente en cuestión -se aporta el justificante-, que también remite junto a su contestación. Concretamente, la Resolución de 24 de octubre de 2025 contiene cuatro tablas relativas a la actuación de la Ertzaintza y de los Miñones en transporte de animales.

2.- El mismo día 20 de octubre tiene entrada la reclamación del expediente 2025/000538 sobre información sobre juicios derivados de denuncias interpuestas ante la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, expediente del que se conoce lo siguiente: El escrito de reclamación traslada que el 18 de septiembre de 2025 el reclamante presentó ante el Departamento de Transparencia del Gobierno Vasco, una solicitud de acceso a información pública, sin que haya recibido respuesta y que ahora reclama. La información solicitada es:

"1. Que se me informe, de manera estadística y sin referencia a datos personales, sobre el número de juicios por delitos leves derivados de denuncias interpuestas directamente por los denunciantes en la sede de la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de esta solicitud, distinguiendo entre:
Citaciones efectuadas directamente por el propio Juzgado.
Citaciones efectuadas telefónicamente por la Ertzaintza.
Citaciones efectuadas de forma presencial por la Ertzaintza.
2. Que, respecto de esas citaciones, se indique de manera estadística la tipología del delito leve denunciado (hurto, lesiones leves, amenazas, coacciones, daños, etc.), siempre sin incluir datos personales de los intervinientes."

El escrito de solicitud dirigido al Departamento de Transparencia del Gobierno Vasco, cuyo contenido es el recogido en el escrito de reclamación, no se acompaña de justificante alguno que acredite su presentación. El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución. El 12 de febrero de 2026 se recibe la Resolución, de misma fecha, de la directora de Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad en la que informa que el 29 de octubre de 2025 el reclamante accedió a la Resolución de 27 de octubre de 2025 -se aporta el justificante-, de la directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales con relación al expediente en cuestión, que también remite junto a su contestación. Concretamente, la Resolución de 27 de octubre de 2025 proporciona al reclamante la siguiente información:

"Sobre las citaciones efectuadas directamente por el Juzgado, esta información está en sede judicial, por lo que deberá dirigir su consulta a la instancia que corresponda.
En cuanto a las citaciones realizadas por Ertzaintza, presencial o telefónica, así como la información relacionada en su solicitud con estas citaciones, se informa que la Ertzaintza no dispone de un registro con estos datos."

3.- El 29 de octubre se recibe la reclamación del expediente 2025/000572 que se presenta con motivo de la respuesta emitida por el Departamento de Seguridad a la solicitud objeto de la reclamación del expediente 2025/000538 relativa al número de juicios derivados de delitos leves. De dicho expediente se extrae la siguiente información: En su escrito el reclamante refiere que "el Gobierno Vasco ha emitido respuesta escrita, dentro del expediente nº 2025/000338 en la que no se inadmite la solicitud, pero se afirma que no existe una base de datos específica que permita ofrecer la información solicitada.", y que "Sin embargo, los datos sí obran en poder de la Administración, aunque estén dispersos en expedientes o registros internos, lo que significa que la información sí existe, aunque no se encuentre organizada o filtrada del modo solicitado.", por lo que solicita que se "Requiera al Departamento competente del Gobierno Vasco a comprobar si la información solicitada obra en su poder, aun cuando no se halle en una base de datos formal." y "En caso afirmativo, ordene su recopilación y entrega parcial o total al reclamante."

El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución. El 17 de febrero de 2026 se recibe la respuesta de la directora de Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad en la que, con relación a la solicitud del reclamante para que el Departamento de Seguridad recopile los datos de las citaciones realizadas por la Ertzaintza, motiva fundamente su negativa a atender dicha solicitud a través de la siguiente argumentación:

"Respecto a esta última cuestión, en el mismo sentido, nos encontramos con la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, procedimiento ordinario 33/2015, en la que, en un caso análogo, expresaba lo siguiente sobre el derecho de acceso a la información pública y el límite previsto en el artículo 18.1.c): «[…] el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía».
Asimismo, cabe citar la resolución 163/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que desestima la reclamación presentada en un caso similar, sobre la base de doctrina jurisprudencial asentada, sosteniendo que: «[…] para satisfacer la pretensión de la hoy reclamante, y teniendo en cuenta los medios técnicos de los que dispone la Administración, sería preciso acceder a cada uno de los expedientes y extraer de cada uno de ellos la información solicitada elaborando un documento que no existe».
Por tanto, visto la reclamación presentada, se considera que esta Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales ha dado suficiente respuesta a la petición, dado que no dispone de la información solicitada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG.
  4. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que las reclamaciones han sido interpuestas en plazo.
  5. En el caso que nos ocupa, en el trámite de audiencia practicado ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, ha quedado acreditado que dicho departamento ha dado respuesta a las dos solicitudes, en la primera de ellas (expediente 2025/000537) proporcionando los datos requeridos, y en la segunda (expediente 2025/000538) y en la tercera (expediente 2025/000538) aportando las aclaraciones oportunas y los argumentos pertinentes.
  6. En consecuencia, se estima que ha desaparecido el objeto de las reclamaciones, habida cuenta que el reclamante ha recibido la respuesta oportuna a su solicitud de acceso a la información previamente al dictado de la presente resolución.
  7. En cualquier caso, se estima pertinente trasladar en esta resolución la consideración de la Comisión con relación a la debida observancia que las personas solicitantes y reclamantes han de guardar de la normativa en materia de acceso a la información pública y, de forma específica, de la LTAIBG y de su finalidad.
  8. Si bien la LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue la ley, estos sí se mencionan en su Preámbulo al referir que:
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
  9. En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
  10. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
  11. El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
  12. Así, considera que "una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."
  13. El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
    "2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
  14. A la vista de las reclamaciones que el reclamante ha presentado desde septiembre de 2025 hasta febrero de 2026, esta Comisión aprecia la existencia de indicios que llevan a valorar un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, en tanto que la actuación del reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho objeto de protección regulado en la LTAIBG.
  15. Y ello porque desde, por ejemplo, el 8 de octubre de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026 el reclamante ha presentado catorce reclamaciones ante esta Comisión, nueve de ellas relacionadas con ferias y las demás dirigidas al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
  16. A modo de ejemplo, resulta ilustrativo que, en un mismo día, el 8 de octubre de 2025, el reclamante presente dos reclamaciones, y que, al día siguiente, el 9 de octubre, presente cuatro reclamaciones, además de otras cuatro reclamaciones adicionales entre los días 20 y 29 de octubre -un total de diez en un mes-, para pasar posteriormente a presentar una reclamación al mes en noviembre, diciembre, enero y febrero.
  17. Además, se advierte asimismo que, si bien la LTAIBG exime al solicitante -ahora reclamante- de la obligación de motivar su acceso a la información (artículo 17.3), de las reclamaciones que presenta no se aprecia la finalidad de la defensa de un interés público de buena gobernanza y de buen gobierno, sino de un interés privado, de carácter profesional y personal, que no parece estar conectado necesariamente con el buen funcionamiento de la administración pública.
  18. Por todo ello, esta Comisión estima necesario recordar la obligación de observar debidamente la finalidad de LTAIBG y su aplicación proporcionada y razonable en coherencia con el fin público de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno protegido por la ley.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Declarar la terminación de los procedimientos de las reclamaciones de los expedientes 2025/000537, 2025/000538 y 2025/000572 por la pérdida de su objeto.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.