Desestimada 03/06/2026 · 223 días en resolverse

Reclamación por denegación de estadísticas sobre tratamientos hormonales en menores por falta de registros estructurados

La reclamante solicitó datos estadísticos sobre menores con tratamiento hormonal para la transexualidad (años 2019-2024) al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. La administración denegó el acceso alegando la inexistencia de datos estructurados y que la información está en una guía en elaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información desestimó la reclamación por no obrar la información en poder del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no consta en bases de datos ni registros automatizados, sino que se encuentra dispersa en las historias clínicas individuales.
2 La administración alegó que la información se encuentra en curso de elaboración dentro de una guía de atención sanitaria para personas trans.
3 No se puede acceder a la información si esta no obra en poder de la administración conforme a la definición de información pública.
4 La desestimación se fundamenta en que no se cumple el supuesto de hecho de existencia de la información en poder del sujeto obligado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 23/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 23 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por Dña. _____________________ (en adelante, la reclamante), objeto del expediente 2025/000542, así como de los expedientes 2025/000544, 2025/000545, 2025/000547 y 2025/000548 que fueron abiertos por la presentación de otros tantos escritos de reclamación, todos ellos de idéntico contenido. Los escritos de los expedientes 2025/000544 y 2025/000545 se recibieron también el 23 de octubre, mientras que los expedientes 2025/000547 y 2025/000548 entraron el día siguiente, el 24 de octubre.

2.- El escrito de reclamación refiere que:

“Que con fecha 4 de septiembre de 2025 formuló solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 2025/000325 a través del Portal de Transparencia del Gobierno Vasco relativa a: “número de menores de 18 años con tratamiento hormonal como atención a la transexualidad con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024” Que con fecha 23 de octubre de 2025, la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco dictó resolución desestimatoria por inexistencia de datos estructurados en sus sistemas de información.”

3.- Como fundamentación jurídica de su reclamación, alude artículo 7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y al artículo 12 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Sobre la base de los fundamentos jurídicos que señala, la reclamante refiere en su escrito que “No puede entenderse que, desde 2012, el seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGBTI hayan podido llevarse a cabo sin la recopilación de datos como los que se están solicitando.”, por lo que solicita a esta Comisión:

  1. Que estime la presente reclamación y revoque la resolución dictada por la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
  2. Que se requiera al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a proporcionar la información estadística solicitada o, subsidiariamente, a justificar de manera documentada el incumplimiento de la obligación de registro prevista en el artículo 7 de la Ley 4/2023, el artículo 12 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales y el artículo 21 de la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
  3. Que se recuerde a la Administración su deber de garantizar el acceso a la información pública en los términos establecidos por la legislación estatal y autonómica de transparencia.

5.- La Resolución de 22 de octubre de 2025, de la directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, tras presentar la fundamentación jurídica, desestima la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante alegando que:

“No se dispone de los datos solicitados. Actualmente está en fase de elaboración la guía de atención sanitaria a las personas trans en Osakidetza, la cual da respuesta al contenido de la Ley 4/2024, del Parlamento Vasco, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans. Acorde al contenido de la ley, en concreto en relación con el artículo 21 sobre estadísticas y tratamiento de datos, esta guía establece entre los objetivos estratégicos la creación de un sistema de información corporativo que permita el seguimiento de la atención a personas trans, recoja los resultados de los diferentes tratamientos y la evaluación de la calidad asistencial.”

6.- El 5 de febrero de 2026 esta Comisión remite la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

7.- El 16 de febrero de 2026 se recibe la respuesta de misma fecha de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco en el que se informa, además, que:

  1. 3. La información clínica de las personas trans atendidas en Osakidetza consta en su Historia Clínica individual e incluye tratamientos, pruebas y seguimiento. No existen indicadores definidos recogidos en una base de datos o registro automatizado que permita extraer y facilitar la información solicitada.
  2. 4. Para la elaboración de la Guía Clínica actual mencionada en la resolución, se han realizado búsquedas que permiten tener unos datos aproximados de primeras consultas en la Unidad de Identidad de Género ubicada en el Hospital Universitario de Cruces. Esos datos saldrán en la guía cuando se presente oficialmente, pero en este momento, la guía está pendiente de versión definitiva, edición y próximos pasos. Según el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  3. 5. A su vez, el Ministerio de Sanidad está abordando la creación de los campos “sexo al nacer” y “sexo legal” en la base de aseguramiento del Sistema Nacional de Salud, que a su vez permitirá actualizar la Base TIS. Su creación permitirá a futuro una mejor identificación de las personas trans en su Historia Clínica y extracción de datos como el que se solicita.
  4. 6. Por otra parte, la reclamante en su exposición hace referencia al artículo 7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. No obstante, se refiere a aspectos relacionados con la discriminación: (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

3.- La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

4.- En cuanto al fondo de la reclamación se refiere, la reclamante está requiriendo del Departamento de Salud una información —número de casos que se derivan de atención primaria a la unidad de género, con datos desagregados por sexo de nacimiento y edad entre los años 2019 y 2025—, de la que el Departamento de Salud carece, tal y como informó a la reclamante a través de la Resolución de 22 de octubre de 2025, de la directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

5.- Además, las alegaciones del Departamento de Salud en el trámite de audiencia proporcionan información adicional con relación a la guía de atención sanitaria a las personas trans en Osakidetza, a la que se aludía en la Resolución de 22 de octubre de 2025, de la directora de Gabinete y Comunicación, que en lo que aquí interesa, se centra en que la información clínica de las personas trans atendidas en Osakidetza consta en la historia clínica personal de cada una de ellas y no existen indicadores recogidos en una base de datos o en un registro automatizado que permita extraer la información solicitada.

6.- En su respuesta, el Departamento de Salud incide en que actualmente se está elaborando la guía de atención sanitaria a las personas trans en Osakidetza, de la que también se informó a la reclamante en la Resolución de 22 de octubre de 2025, y que, una vez esté finalizada dicha guía, de ella podrán obtenerse unos datos aproximados de primeras consultas en la Unidad de Identidad de Género que está ubicada en el Hospital Universitario de Cruces.

7.- En cuanto a la citada guía se refiere, el Departamento de Salud también recuerda que, de conformidad con el artículo 18.1 letra a) de la LTAIBG se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, como es el caso en este supuesto.

8.- En cualquier caso, del escrito de reclamación se entiende que la mencionada guía no parece suscitar un especial interés en la reclamante, ya que no la menciona, y, sin embargo, se reitera en su solicitud de acceder al número de casos que se derivan de atención primaria desde 2019 hasta 2024.

9.- Dado que queda acreditado que la información solicitada por la reclamante no obra en poder del Departamento de salud, se ha de desestimar la reclamación porque no se da el supuesto de hecho de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al carecer el departamento de esta.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Desestimar las reclamaciones de los expedientes 2025/000542, 2025/000544, 2025/000545, 2025/000547 y 2025/000548 presentados por Dña. __________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.