El reclamante solicita acceso a diversas informaciones (criterios de personal, prevención de riesgos, presupuestos, sindicatos y decretos) al Ayuntamiento de Sestao. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir las solicitudes que exigen actuaciones futuras y estimar aquellas que versan sobre documentos y criterios preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por la _________________________ frente a la denegación presunta por silencio administrativo de dieciocho solicitudes de acceso información pública interpuestas ante el Ayuntamiento de Sestao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Mediante escrito de fecha de 3 de octubre (entrada en el registro electrónico 13 de octubre de 2025), D. ________________________, en representación de la _________________________________ (en adelante "el reclamante"), interpone reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a las desestimaciones presuntas de dieciocho solicitudes interpuestas ante el Ayuntamiento de Sestao. A la reclamación se adjuntan los justificantes del registro electrónico del Ayuntamiento de Sestao.
2.- Mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública comunica al Ayuntamiento de Sestao la recepción de dicha reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), concediendo plazo de 10 días hábiles para informar y aportar documentación relevante. A fecha de hoy no se ha recibido en esta Comisión comunicación alguna por parte del Ayuntamiento.
3.- Con fecha de 14 de febrero de 2026 el reclamante, previo requerimiento de esta Comisión, presenta ante esta Comisión copia de las dieciocho solicitudes interpuestas ante el Ayuntamiento de Sestao:
4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5.- Alega el reclamante que las solicitudes no han obtenido respuesta alguna. El artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, no habiéndose notificado resolución expresa por parte del Ayuntamiento a las dieciocho solicitudes, la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- Entrando en el análisis pormenorizado de cada una de las dieciocho solicitudes objeto de reclamación, y en una primera interpretación acorde al art. 3 del Código Civil (
"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras..."), doce de ellas (1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18) están orientadas a la realización de acciones futuras.
7.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el órgano administrativo que tramite un procedimiento podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde "identidad sustancial o íntima conexión".
8.- En el presente caso, concurre una íntima conexión entre las doce solicitudes presentadas:
- a) Son formuladas por el mismo solicitante.
- b) Se amparan en el mismo derecho (acceso a la información pública del artículo 17 de la LTAIBG).
- c) Como se analizará a continuación, adolecen del mismo vicio de fondo que conduce a una idéntica resolución de inadmisión.
9.- Por tanto, en aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, se considera procedente acumular los doce procedimientos para su resolución en este único acto administrativo.
10.- El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG es un derecho de acceso a información ya existente, no un mecanismo para imponer a la Administración la realización de actuaciones futuras, como puede ser el cumplimiento de obligaciones, la aprobación de normas o la emisión de informes a instancia de parte. Estas peticiones carecen del presupuesto indispensable del artículo 13; no hay un contenido o documento preexistente al que acceder. Estas peticiones no solicitan el acceso a un documento o contenido existente, sino que exigen una actuación administrativa previa y compleja para generar la información o el resultado pretendido. En este sentido se pronuncian múltiples Resoluciones desestimatorias de reclamaciones frente a denegaciones de acceso a información pública (Resolución 917/2023, de 5 de octubre del Consejo de Transparencia:
"es patente que la LTAIPBG y el ejercicio del derecho de acceso no son el instrumento idóneo para reivindicar o querer forzar que la Administración emprenda determinadas acciones, por legítimas que sean estas pretensiones"; Resolución 52/2023, de 7 de julio, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la que inadmite una solicitud de publicación "en el portal de transparencia todos los estudios e informes...").
11.- Procede en consecuencia, declarar la inadmisión de la reclamación respecto a las solicitudes nº 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 arriba detalladas al no resultar comprendidas en el concepto de información pública delimitado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, en relación con su artículo 12, por cuanto no se solicita el acceso a contenidos o documentos ya existentes que obren en poder de esta Administración, sino la realización de actuaciones administrativas futuras ajenas al ámbito propio del derecho de acceso a la información pública.
12.- Respecto a la solicitud nº 5, la solicitud formulada por la _________________________ se refiere a los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Sestao para asignar temporalmente un puesto de segunda actividad en la Policía Local, así como al eventual listado de prelación empleado en esa cobertura. Los criterios utilizados en los procesos de asignación o sustitución de personal forman parte de la información sobre el funcionamiento interno de la administración. Ambos extremos se inscriben en la esfera del ejercicio de potestades organizativas del personal funcionario y, por tanto, encajan en el concepto de información pública. En este sentido, la información sobre los fundamentos, valoraciones y criterios de decisión administrativa constituye el núcleo mismo de la transparencia institucional, pues permite controlar la legalidad, objetividad e imparcialidad de las actuaciones de los poderes públicos.
13.- En consecuencia, la información solicitada -el criterio seguido para la elección del trabajador asignado a la sustitución y, en su caso, el listado de prelación existente- integra una manifestación objetiva de la actuación del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y constituye información pública accesible, no sujeta a límite material alguno.
14.- A la vista de cuanto antecede, procede estimar la pretensión del reclamante en lo que respecta a la solicitud nº 5.
15.- Respecto a la solicitud nº 6, el reclamante expone:
"A fecha mayo de 2023 se realizó una modificación de la Evaluación de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Sestao, concretamente de la sección de Seguridad Ciudadana de la policía local de Sestao en lo que respecta a las radiaciones no ionizantes a las que se exponen los agentes de Seguridad Ciudadana y agentes primero de policía en sus trabajos al aire libre. En dicha modificación se retiró, el anteriormente catalogado como EPI, de gafas de sol. En este contexto, en el apartado H1.6 de la mencionada Evaluación de Riesgos laborales se puede leer; 'No se tiene constancia en los últimos 15 años de haber detectado (en el reconocimiento médico realizado por Vigilancia de la Salud) lesiones oculares en ningún trabajador.' Por lo expuesto solicito: Que, en cumplimiento del artículo nº 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre y del artículo nº 116 del convenio Udalhitz, se me traslade de manera inmediata toda la información relativa a la eliminación del EPI aludido (Gafas de sol), incluyendo: - Si lo hubiere, estudio realizado por el SPA o la empresa en el que se acredite mediante informe el cambio de condiciones laborales observado que haya llevado a la eliminación de dicho EPI. - Si lo hubiere, exposición de dicho estudio en el Comité de Salud Laboral del ayuntamiento de Sestao y la votación llevada a cabo en el que se determinó la retirada del EPI. - Si las hubiere, consultas realizadas a los/las trabajadores/as de Policía Local de Sestao sobre sus funciones al aire libre, concretamente sobre la exposición a las radiaciones solares y resultado de las mismas. En caso de no poder facilitarme esta documentación se solicita poder consultar de manera inmediata todo el expediente relativo a la retirada de este EPI, en compañía del delegado de prevención de Riesgos Laborales del _________________ y un abogado del ___________________, actuando ambos en calidad de asesores."
16.- La reclamación interpuesta por el __________________ en lo referente a la presente solicitud debe resultar estimada, en cuanto que la información solicitada encuadra plenamente en el concepto de la información pública definida en el art. 13 de la LTAIPBG.
17.- Respecto a la solicitud nº 8, el reclamante expone que habiéndose convocado procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi en el que se ofertaban tres plazas en lo que respecta al ayuntamiento de Sestao, y publicados los resultados definitivos de los aspirantes seleccionados, solicita "el listado de las vacantes de plazas de Agente primero/a de la policía local de Sestao ofertados y cuáles de éstos, actualmente, se encuentran ocupados por agentes en comisión de servicios".
18.- El artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que
"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas..."En este sentido, el proceso selectivo para ascenso a la Categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi convocado mediante Resolución de 29 de junio de 2023, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencia (BOPV de 31 de julio) contiene las necesidades de recursos humanos que deben proveerse, identificadas en la relación de plazas ofertadas en su Anexo I.
19.- Respecto al listado de aquellas plazas que se encuentran ocupados por agentes en comisión de servicios, destacar, en primer lugar, que las mismas, identificadas por órgano, código y características del puesto, constituye información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, en cuanto documento que obra en poder de una entidad local y ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal y organización administrativa. Esta naturaleza objetiva de la información, centrada en los puestos y en su situación jurídica (ocupado, vacante, en comisión de servicios, etc.), la integra plenamente en la categoría de información institucional y organizativa del artículo 6 LTAIBG, que exige publicar la estructura organizativa, la distribución de funciones y la configuración de los recursos humanos, incluyendo relaciones de puestos de trabajo y su provisión.
20.- A la vista de cuanto antecede, procede estimar la pretensión del reclamante en lo que respecta a la solicitud nº 8.
21.- Respecto a la solicitud nº 9, el reclamante solicita: "Las provisiones presupuestarias anuales dispuestas en el concepto de complemento de 'Dedicación' para los puestos de: - Subcomisario jefe de la Policía Local de Sestao. - Oficial de la Policía Local de Sestao."
22.- Corresponde al Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias en materia de organización y gestión de su personal, la elaboración y ejecución de los correspondientes presupuestos municipales, y en concreto, las partidas que se reservan en el presupuesto de gastos de la Administración, con cargo a las cuales se abonarán las retribuciones del personal en ese ejercicio. En la práctica, significa que el presupuesto de cada ejercicio debe incluir, de forma expresa y cuantificada, el crédito necesario para pagar ese complemento de dedicación de esos dos puestos durante ese año concreto.
23.- Cabe entender, en consecuencia, que el objeto de la solicitud tiene carácter documental, (soporte existente y determinable), cuyo contenido u documento obra en poder del Ayuntamiento, y que la misma ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que se procede estimar de la reclamación en lo que respecta a esta solicitud.
24.- A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la pretensión del reclamante en lo que respecta a la solicitud nº 9.
25.- Entrando en el análisis de la solicitud nº 15 el reclamante solicita: "En virtud de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, solicito: PRIMERO Y UNICO: El acceso personal e inmediato para la consulta de los expedientes de creación y reconocimiento de todas las secciones sindicales constituidas y presentes en este ayuntamiento de Sestao, más concretamente los datos relativos a: - Fechas de constitución y registro de cada sección sindical. - Documentación presentada para su creación (por ejemplo, actas de constitución, estatutos, actas notariales, etc, realizando la correspondiente anonimización previa de los datos de carácter personal. - Fecha de reconocimiento de cada sección sindical por parte del departamento de RR.HH del ayuntamiento de Sestao en virtud de los criterios legales, recogidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del Convenio regulador de las condiciones de trabajo del ayuntamiento de Sestao, Udalhitz. - Cualquier otra información relevante contenida en dichos expedientes que permita verificar la legalidad y veracidad de datos en el proceso de reconocimiento de las secciones."
26.- La LTAIBG reconoce en su artículo 12.6 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
27.- En el caso que nos ocupa, los expedientes de creación y reconocimiento de secciones sindicales están en poder del Ayuntamiento, al tratarse de actos que las organizaciones sindicales deben comunicar al Ayuntamiento para su registro y reconocimiento (art. 142 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de las instituciones locales vascas -Udalhitz-). Se trata de Información puramente organizativa y de carácter estructural (qué secciones existen, desde cuándo y cuándo se registraron en el ayuntamiento), y que se integra en la actividad administrativa municipal, y directamente ligada a la transparencia de la actuación municipal y a la correcta aplicación del acuerdo. Se encuadra, en consecuencia, dentro del concepto de información pública arriba analizado. Procede, en consecuencia, estimar de la reclamación en lo que respecta a esta solicitud.
28.- A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la pretensión del reclamante en lo que respecta a la solicitud nº 15.
29.- Entrando en el análisis de la solicitud nº 16, el reclamante solicita: "El listado completo de decretos de alcaldía, con la mínima anonimización necesaria, que recojan el mandato para el nombramiento de funcionarios para el desempeño de funciones de superior categoría que, en base a la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local, hayan sido firmados por el Sr. Alcalde de Sestao entre los días 01 de enero y 24 de julio de 2025, así como los informes de necesidad de cobertura de dichos puestos".
30.- Los decretos de alcaldía y los informes de necesidad de cobertura de puestos solicitados cumplen los tres requisitos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los decretos de alcaldía son actos administrativos formales que materializan la competencia ejecutiva del alcalde para el nombramiento de funcionarios públicos en funciones de superior categoría, conforme al artículo 21.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Este precepto atribuye al alcalde la "jefatura superior de todo el personal" y la facultad expresa de "acordar su nombramiento". Asimismo, los informes de necesidad de cobertura son documentos preparatorios que obran en el propio expediente administrativo de nombramiento.
31.- Ambos documentos existen en formato electrónico o papel, obrando como documentación administrativa en el expediente de personal del Ayuntamiento de Sestao.
32.- Cabe entender, en consecuencia, que el objeto de la solicitud tiene carácter documental, (soporte existente y determinable), cuyo contenido u documento obra en poder del Ayuntamiento, y que la misma ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que se procede estimar de la reclamación en lo que respecta a esta solicitud.
33.- En todo caso, y respecto a la protección de datos personales obrantes en las informaciones solicitadas, recordar que en todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE), en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En el supuesto de que la documentación reclamada incluya datos personales no esenciales para comprender la actividad pública del órgano, el Ayuntamiento deberá proceder a su anonimización previa, para garantizar el equilibrio entre el derecho de acceso y la protección de datos.
34.- A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la pretensión del reclamante en lo que respecta a la solicitud nº 16.
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. _____________________, en representación de la _____________________________ en lo que respecto a las solicitudes nº 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18.
Segundo.- Estimar la reclamación interpuesta por D. _____________________________, en representación de la ____________________________________ en lo que respecto a las solicitudes nº 5, 6, 8, 9, 15 y 16.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Sestao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.