Estimada 27/05/2026 · 240 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a dos informes municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran el acceso a dos informes relacionados con un decreto de alcaldía y una multa impuesta. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al no concurrir límites ni causas de inadmisión, instando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de motivación en la solicitud no es causa de rechazo del derecho de acceso.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse con carácter restrictivo.
3 La información solicitada es suficiente para su identificación, por lo que no cabe la inadmisión.
4 No concurren los límites del artículo 14 ni las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
5 El Ayuntamiento tiene la obligación de requerir al interesado que concrete la solicitud si esta fuera insuficiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Con fecha 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco, reclamación interpuesta por D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran.

Junto con el formulario de reclamación se presenta escrito de solicitud de información al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran de fecha 10 de junio de 2025.

Consta, además, en el expediente, el oficio de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de fecha 12 de enero de 2026, dirigido al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran. A través del mismo se le requiere para que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.

Antes de abordar los antecedentes y fundamentos de derecho en los que se basa la resolución de la reclamación, es preciso realizar dos consideraciones.

La primera se refiere a la demora de la presente resolución. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta su constitución el 25 de noviembre de 2025, por problemas sobrevenidos con la cobertura de los puestos de vocal de la comisión.

La segunda pertenece al ámbito de la resolución. Tanto el relato de los antecedentes de hecho como los fundamentos de derecho se basarán exclusivamente en las cuestiones litigiosas y elementos de juicio relacionados con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), teniendo en cuenta que corresponde a esta comisión resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 24 y la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 10 de junio de 2025 el reclamante presenta instancia ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran solicitando el acceso a dos informes relacionados con el Decreto de Alcaldía TRP-006/2025: El de la mercantil ___________________ S.A. y el firmado por el interventor municipal el 20 de mayo de 2025:
    ME GUSTARÍA VER LOS DOS SIGUIENTES INFORMES RELACIONADOS CON EL DECRETO DE ALCALDÍA TRP-006/2025: EL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL _________________ S.A. EL FIRMADO POR EL TESORERO MUNICIPAL EL 20/05/2025.
  2. Con fecha 29 de septiembre de 2025, tiene entrada en esta comisión solicitud del reclamante contra la desestimación presunta de su solicitud por parte del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran. En efecto, el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran no respondió a la solicitud de información presentada por la reclamante.
  3. El reclamante afirma en su reclamación que la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran tenía por objeto ver dos expedientes relacionados con una multa que le había impuesto el ayuntamiento, por lo que mediante la reclamación ratificó su solicitud de acceso a dichos expedientes. Concretamente, menciona lo siguiente:
    Asunto: Gobierno y administración pública

    Declaro: El 10/06/2025 solicité al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran que se me mostraran 2 informes relacionados con una multa que se me impuso, pero a fecha de hoy no he recibido respuesta.

    Solicitud: Por favor, que se me muestren los 2 informes.
  4. Con fecha 12 de enero de 2026, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado de la reclamación al ayuntamiento con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione información y documentación relevante para la resolución del expediente, sin que el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran haya contestado al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el de las entidades locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, como órgano independiente para la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El régimen jurídico de la información pública es el establecido en la legislación básica, esto es, en la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y en los reglamentos o acuerdos municipales.
  3. De acuerdo con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes tendrán derecho de acceso a la información pública previa solicitud que no deberá ser motivada. Se podrán exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la falta de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  4. El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia deberán interpretarse con carácter restrictivo.
  5. La LILE otorga prioridad aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto ordenar el funcionamiento o la actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  6. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  7. Los límites al derecho de acceso se concretan en el artículo 14 y las causas de inadmisión en el artículo 18 de la LTAIBG.
  8. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. De conformidad con el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
  9. Tanto la solicitud presentada en el ayuntamiento como la reclamación presentada ante esta Comisión han sido sucintas: por un lado, en la solicitud de acceso a la información pública formulada al ayuntamiento, el reclamante se limita a identificar los dos informes a los que pretende tener acceso, ya que están relacionados con el Decreto de Alcaldía TRP-006/2025 —se puede concluir que se citan en el decreto—, y por otro lado, en la reclamación presentada ante esta comisión, añade que desea ver los informes solicitados, ya que tienen que ver con una multa que le ha impuesto el ayuntamiento.
  10. Aunque el reclamante no ha aportado el Decreto de Alcaldía TRP-006/2025, los datos que aporta para identificar los informes solicitados parecen, en principio, suficientes. Y si no fuera el caso, el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran, en virtud del artículo 19.2 de la LTAIBG, debe requerir al reclamante que concrete su solicitud.
  11. En todo caso, la solicitud de información realizada por el reclamante al ayuntamiento no vulnera ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14, ni parece que concurra ninguna de las causas de inadmisión mencionadas en el artículo 18 de la LTAIBG.
  12. Procede, por tanto, reconocer al reclamante el derecho de acceso a la información pública solicitada (artículos 12 y 13 de la LTAIBG), habida cuenta de que no resultan de aplicación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni las causas de inadmisión de alguna de las causas recogidas en el artículo 18 de la misma Ley, toda vez que la solicitud de acceso a la información fue realizada al ayuntamiento en los términos establecidos al efecto por el artículo 17 de la LTAIBG.
  13. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LILE en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, en el caso de que existan otros datos de carácter personal distintos al de la persona reclamante.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo señalado en relación con el tratamiento de datos personales.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.