Desestimada 27/05/2026 · 245 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de acceso a cuestionarios y test de un proceso selectivo policial

Un aspirante solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco los cuestionarios y test de personalidad de un proceso selectivo para la Ertzaintza. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y vulneración de la igualdad. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que la solicitud busca un interés particular y no la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de cuestionarios de procesos selectivos no persigue fiscalizar la actuación pública, sino que obedece a un interés particular como la preparación para futuras oposiciones o la obtención de ventaja competitiva.
2 La divulgación de cuestionarios extraídos de bases de datos finitas y reutilizables proporcionaría una ventaja indebida a un aspirante, vulnerando el principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
3 Los tests de personalidad requieren protección especial debido a su naturaleza psicométrica, donde la publicidad de sus algoritmos y contenidos comprometería su validez científica e integridad.
4 El derecho de acceso no es absoluto y debe interpretarse de forma que no contradiga la finalidad de la ley, la cual busca la transparencia en la toma de decisiones y no la distribución de ventajas particulares.

Texto completo

RESOLUCIÓN 11/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Mediante escrito de 24 de septiembre de 2025 _______________________________, Secretario de ________________________________________________________, (en adelante, el reclamante) interpone reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a la desestimación presunta, de su solicitud de acceso a la información en su día solicitado al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

En el expediente obra, asimismo; escrito de 7 de julio de 2025 por el que el reclamante solicita al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco los cuestionarios A y B, los 4 cuestionarios de Psicotécnicos y los dos cuestionarios de los Test de Personalidad del examen realizado el día 5 de julio de 2025 de la convocatoria para el ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y Servicios de Policía Local convocado por Resolución de 6 de marzo de 2025 (BOPV nº 55, de 20 de marzo); oficio de 9 de enero de 2026 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este; así como el escrito de respuesta de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 21 de enero de 2026, que se acompaña, a su vez, de; Resolución de 20 de enero de 2026 de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por la que inadmite la solicitud de acceso a la información pública realizada por el reclamante; y el acuse de recibo.

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente dejar constancia del retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías, y recupera su actividad constituida el 25 de noviembre de 2025. En cualquier caso, esta Comisión cumplirá con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito de 7 de julio de 2024 el reclamante solicita al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco los cuestionarios de la prueba de conocimientos de los modelos A y B del procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente 1º y Agente 1ª de la escala básica de la Ertzaintza convocado por resolución del 4 de marzo del 2025 (BOPV nº 61, del 28 de marzo).
  2. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2025 D. el reclamante interpone reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitando "se estime mi solicitud nº Registro 670E25325, de fecha de entrada 10 de julio de 2025".
  3. Mediante escrito de 9 de enero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  4. Mediante escrito de 21 de enero de 2026 la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco comunica a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que "a fecha 20 de enero de 2026, se ha dictado Resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, del Departamento de Seguridad, por la que se ha procedido a su inadmisión". Consideraciones jurídicas para la denegación de la solicitud:
    • a) Carácter abusivo y falta de justificación de la finalidad de transparencia, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (LTIPBG).
    • b) Vulneración del principio de igualdad (artículo 23.2 de la Constitución Española), al otorgar al solicitante una ventaja competitiva en futuros procesos selectivos.
    • c) Limitación de la base de datos de ítems: Los cuestionarios se extraen de una base de datos de número finito, configurada y validada por empresas externas, validados específicamente para el perfil profesional de policía; las pruebas de personalidad se corrigen mediante aplicación de fórmulas y algoritmos sin respuestas "acertadas" o "incorrectas" cuya divulgación reduciría el margen de actuación de los Tribunales de selección y comprometería la integridad del proceso.
    • d) Carácter específico de los test de personalidad: No existen respuestas correctas o incorrectas; los test se corrigen mediante algoritmos psicométricos, cuya divulgación frustraría la finalidad de la prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se realizó en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la LTAIBG para tal fin.
  4. Conforme al artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones sobre denegación (expresa o presunta) del derecho de acceso a la información pública.
  5. Entrando a analizar la legalidad de la Resolución desestimatoria de la solicitud inicial, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
    Conforme al artículo 13 de la LTIPBG, la información pública comprende los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En principio, los cuestionarios utilizados en procesos de selección de empleo público constituyen información pública.
    Sin embargo, el reconocimiento del derecho de acceso no es absoluto. El artículo 12 de la LTIPBG reconoce el derecho, pero los artículos 14 y 18 de la misma Ley establecen límites y causas de inadmisión que pueden aplicarse proporcionadamente.
    En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTIPBG permite inadmitir a trámite las solicitudes que "tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
    Conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comisión Vasca, esta causa de inadmisión requiere la concurrencia acumulativa de dos requisitos:
    • Que la solicitud tenga carácter abusivo.
    • Que no esté justificada con la finalidad de transparencia prevista en la LTIPBG.
    La finalidad de la LTIPBG, expresamente recogida en su Preámbulo, es que
    "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política", permitiendo que los ciudadanos conozcan "cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones"
    .
  6. Entiende esta Comisión que la solicitud carece de justificación razonable con la finalidad de transparencia y rendición de cuentas de la LTIPBG.
    Acceso a información ya disponible o accesible:
    El solicitante, en su calidad de participante en el proceso selectivo, dispone de vías legales y administrativas para conocer información relevante:
    • Los criterios de valoración de las pruebas constan en la Orden de Convocatoria de 6 de marzo de 2025.
    • Tiene derecho a revisar su propio examen y a interponer recurso administrativo contra su calificación, conforme a los procedimientos de selección.
    • Conoce sus puntuaciones totales y puede obtener información sobre los criterios de corrección a través de los procedimientos de impugnación.
    La divulgación de los cuestionarios completos, más allá de lo ya accesible, no añade nueva información que permita "conocer cómo se toman las decisiones públicas" ni facilita la fiscalización de la actividad administrativa.
    Ventaja competitiva indebida y vulneración de la igualdad:
    Conforme al artículo 23.2 de la Constitución Española, el acceso a funciones públicas debe realizarse en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. La Academia Vasca de Policía ha informado que:
    • Los ítems de las pruebas psicotécnicas y de personalidad se extraen de una base de datos de número finito.
    • Esta base de datos ha sido configurada y validada por empresas externas especializadas.
    • La misma base de datos es reutilizada en convocatorias sucesivas.
    En consecuencia, la divulgación de estos cuestionarios al solicitante le proporcionaría una ventaja indebida en relación con otros futuros aspirantes que desconozcan el contenido exacto de las pruebas. Esto vulneraría directamente el principio de igualdad constitucionalmente garantizado.
    Esta Comisión, considera que el acceso a información que proporciona una ventaja selectiva en futuros procesos competitivos contradice la finalidad de la LTIPBG, que busca la transparencia en la toma de decisiones públicas, no la distribución de ventajas particulares entre aspirantes.
    Naturaleza especial de los tests de personalidad:
    Los tests de personalidad merecen protección especial por sus características:
    • No existen respuestas "correctas o incorrectas" en sentido estricto.
    • Se corrigen mediante fórmulas y algoritmos psicométricos cuya publicidad comprometería la validez científica de la prueba.
    • Miden aspectos de la personalidad individual de los candidatos, que constituyen datos personales sensibles (aunque anonimizados en el resultado).
    La Comisión de Test del Consejo General de la Psicología recomienda (Recomendación 5.3) que el acceso a materiales de test psicométricos se limite y requiera mecanismos de protección especiales, incluso en caso de orden judicial.
    La divulgación del contenido completo de estos tests, incluyendo las fórmulas de corrección, anularía su utilidad para futuras convocatorias y vulneraría tanto la integridad del instrumento de selección como los derechos de protección de datos de otros candidatos.
  7. Entiende asimismo esta Comisión que la solicitud carece falta de justificación con la finalidad de transparencia de la LTIPBG:
    Conforme a la doctrina reiterada de esta Comisión (Resoluciones 33/2018 y 75/2024), la solicitud de acceso a cuestionarios de procesos selectivos cerrados no persigue fiscalizar la actuación pública, sino que obedece a un interés particular:
    • Verificar la propia corrección (derecho que ya existe por vía administrativa/contencioso-administrativa).
    • Prepararse para futuras oposiciones.
    • Obtener ventaja competitiva frente a otros aspirantes.
    Como ha señalado la jurisprudencia (Sentencia del Juzgado Central nº 5 de Madrid, 5 de diciembre de 2019):
    "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso... nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante."
    Asimismo, la Sentencia de 12 de mayo de 2020 del Juzgado Central nº 2 de Madrid subraya:
    "El legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros... no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado."
  8. Asimismo, aun cuando la Comisión reconoce la amplitud del derecho de acceso, la aplicación de límites resulta proporcionada y justificada en este caso, conforme al artículo 14.2 de la LTIPBG, atendiendo a que concurren intereses públicos superiores:
    • Integridad del proceso selectivo: La confidencialidad de los cuestionarios garantiza que futuras pruebas puedan diferenciarse y no resulten predecibles.
    • Igualdad entre aspirantes: Evita que unos tengan acceso a material que otros desconocen.
    • Validez científica de los instrumentos psicométricos: Protege la fiabilidad técnica de las pruebas.
    • Cumplimiento de estándares profesionales: Respeta las recomendaciones de organismos científicos especializados (Comisión de Test de Psicología).
  9. Por último, esta Comisión considera importante reiterar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública es un pilar del sistema democrático, pero su ejercicio debe realizarse dentro de los límites legales establecidos. En este caso, la denegación no responde a una restricción arbitraria, sino a la concurrencia de intereses públicos superiores ampliamente reconocidos en la jurisprudencia:
    • La protección de la igualdad entre aspirantes a empleos públicos, principio constitucional.
    • La integridad de los procesos selectivos, que requiere la confidencialidad de materiales reutilizables.
    • La validez científica de instrumentos de evaluación psicométrica, que exigen protección especial.
    • La interpretación restrictiva de la finalidad de transparencia, que busca fiscalizar la actuación pública, no satisfacer intereses particulares en competencia.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ______________________________, Secretario de _________________________________________________________ contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.