Inadmitida 27/05/2026 · 301 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente electrónico e índice numerado

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bilbao copia de un expediente administrativo electrónico y su índice numerado. Tras una reclamación previa inadmitida por extemporánea, presentó una nueva solicitud y reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por existir un acto administrativo firme sobre la misma cuestión.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución anterior de la Comisión, que inadmitió la reclamación por extemporaneidad, tiene carácter de acto firme al no haber sido impugnada judicialmente.
2 Para que opere el acto firme es necesaria la triple identidad de sujetos, objeto (petitum) y causa de pedir (causa petendi).
3 La nueva solicitud de julio de 2025 no altera la identidad de la causa de pedir, pues reitera las mismas pretensiones jurídicas y fácticas de las solicitudes de octubre de 2024.
4 El principio de seguridad jurídica y la prohibición de contradicción impiden que la Administración vuelva a pronunciarse sobre cuestiones ya resueltas mediante resolución firme.
5 El artículo 28.1 de la Ley 39/2015 impide iniciar procedimientos contra resoluciones firmes en vía administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 12/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por _________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Bilbao.


ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 7 de octubre de 2024, ________________ solicitó al Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao copia del expediente administrativo digital núm. 2023/390140323, manifestando que el expediente examinado presencialmente no estaba completamente numerado y carecía de índice. Se le traslada copia del mismo en formato papel.
  2. El 8 de octubre de 2024, el subdirector jurídico-administrativo del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao respondió por correo electrónico indicando que
    "no existe expediente digital alguno, sino el expediente en formato que usted pudo examinar ayer mismo y obtener copia del mismo, en las dependencias municipales a cuyo efecto compareció"
    .
  3. El 9 de octubre de 2024, el interesado presentó nueva solicitud requiriendo copia del expediente administrativo electrónico núm. 2023/390140323, alegando que el expediente facilitado en papel el 7 de octubre no estaba completamente numerado (únicamente hasta la página 49), carecía de índice completo de documentos y la numeración existente estaba escrita a lápiz. Subsidiariamente, solicitó el envío de los documentos por separado o, en último término, el listado completo de registros con fecha y número de SAP.
  4. A dicha solicitud de 9 de octubre de 2024 no se obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao.
  5. El 11 de noviembre de 2024, __________________ presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra la desestimación de sus solicitudes de 7 y 9 de octubre de 2024.
  6. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dictó resolución núm. 162/2024, en la que inadmitió la reclamación presentada el 11 de noviembre de 2024 por considerar que estaba presentada fuera de plazo, al estimar que la reclamación se interponía ante la desestimación expresa de la solicitud de 7 de octubre (contestada el 8 de octubre), y no de una desestimación presunta de la solicitud de 9 de octubre de 2024.
  7. En dicha resolución constaba escrito del director de Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao manifestando que el expediente fue examinado por __________ junto con su abogado el 7 de octubre de 2024 en dependencias municipales, facilitándose copia del mismo según diligencia incorporada al expediente, y que dicha copia era idéntica a la remitida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado 429/2023.
  8. El 30 de julio de 2025, ________________ presentó nueva solicitud al área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao requiriendo copia del expediente administrativo electrónico núm. 2023/390140323, así como un índice numerado de todos los documentos que contiene, con referencia de registro 2024-597036.
  9. Ante la falta de respuesta de la administración municipal a la solicitud de 30 de julio de 2025, el interesado presentó nueva reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitando copia del expediente administrativo electrónico núm. 2023/390140323 del Ayuntamiento de Bilbao, así como un índice numerado de todos los documentos que contiene.
  10. Mediante requerimiento de información de fecha 9 de enero de 2026 (expediente 2025/000451), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública comunicó al Ayuntamiento de Bilbao la recepción de dicha reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concediendo plazo de 10 días hábiles para informar y aportar documentación relevante.
  11. Mediante escrito de 23 de enero de 2026 el Ayuntamiento de Bilbao informa a esta Comisión:
    • "que dicha queja ya fue trasladada, y respondida por este este ayuntamiento, en noviembre de 2024".
    • "le adjunto un documento en el que se ha extractado y se ha pegado- vía recortes de pantalla- toda la información que obra en el llamado expediente electrónico de la referencia 2023-041370. Dicho expediente electrónico no es tal por cuanto el mismo no guarda los estándares mínimos para poder emplear dicha denominación".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El artículo 28.1 de la Ley 39/2015 establece que
    "no podrá iniciarse un procedimiento administrativo contra una resolución o un acto administrativo firmes en vía administrativa, salvo en los casos de revisión previstos en los artículos 106, 107 y 125.1 de esta Ley"
    .
  3. El principio de acto firme administrativa, recogido en el citado precepto y desarrollado por la jurisprudencia, impide que las Administraciones públicas vuelvan a pronunciarse sobre cuestiones ya resueltas mediante resolución firme, salvo los supuestos excepcionales de revisión de oficio o mediante los procedimientos especiales de revisión.
  4. El acto firme administrativa no solo vincula a las partes, sino también a la propia Administración que dictó el acto o resolución firme. En el presente caso, esta Comisión está obligada a respetar sus propias resoluciones firmes y no puede volver a pronunciarse sobre cuestiones que ya han sido objeto de decisión definitiva, pues ello vulneraría:
    • El principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española).
    • El principio de prohibición de contradicción en el ejercicio de la potestad administrativa.
    • El principio de eficacia de los actos administrativos firmes (artículo 39 de la LPACAP).
  5. Para que opere el acto firme administrativa es necesaria la concurrencia de la triple identidad: de sujetos, de petitum (objeto) y de causa petendi (causa de pedir):
    • a) Identidad de sujetos. Tanto en la reclamación resuelta mediante resolución núm. 162/2024 como en la presente, el reclamante es ___________________ y la administración reclamada es el Ayuntamiento de Bilbao.
    • b) Identidad de petitum (objeto). En ambos casos el reclamante solicita copia del expediente administrativo electrónico núm. 2023/390140323 del Ayuntamiento de Bilbao con un índice numerado de todos los documentos que contiene. El objeto de la pretensión es idéntico.
    • c) Identidad de causa petendi. La causa de pedir en ambas reclamaciones es la misma: la negativa (expresa o presunta) del Ayuntamiento de Bilbao a facilitar el expediente administrativo en formato electrónico, fundamentando el reclamante su derecho en los artículos 53.1.a) y 70 de la Ley 39/2015, así como en la normativa sobre interoperabilidad y documentos electrónicos.
  6. El hecho de que la solicitud de 30 de julio de 2025 sea formalmente nueva no altera la identidad de causa petendi, pues se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones que las solicitudes de octubre de 2024: el reclamante viene sosteniendo desde entonces que el Ayuntamiento no le ha facilitado el expediente electrónico conforme a la normativa, que no existe índice completo y que la documentación entregada en papel es incompleta o defectuosa. La solicitud de 30 de julio de 2025 reitera exactamente las mismas pretensiones jurídicas y fácticas que las anteriores, sin que se alegue ningún hecho nuevo, modificación posterior o circunstancia sobrevenida.
  7. La resolución núm. 162/2024, de 28 de enero de 2025, dictada por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, no consta que haya sido impugnada en vía contencioso-administrativa, por lo que debe considerarse firme en vía administrativa. Dicha resolución, aunque inadmitió la reclamación por razones formales (extemporaneidad), constituye una decisión definitiva sobre el procedimiento de reclamación iniciado respecto de las solicitudes de octubre de 2024, que agota la vía administrativa respecto de aquellas pretensiones. La inadmisión por motivos formales no impide que la resolución produzca efectos de acto firme, pues se trata de una decisión firme que pone fin al procedimiento y que ha examinado, aunque sea de forma preliminar, la pretensión formulada.
  8. Esta Comisión no puede entrar a conocer nuevamente sobre una pretensión ya resuelta por ella misma mediante resolución firme, pues ello implicaría:
    • Contradecir potencialmente su propia resolución anterior, vulnerando el principio de interdicción de la contradicción administrativa y generando inseguridad jurídica sobre qué resolución prevalece.
    • Permitir la reapertura indefinida de cuestiones resueltas mediante el expediente de presentar sucesivas solicitudes con idéntico contenido, vaciando de eficacia el sistema de reclamación y los plazos establecidos en la Ley 19/2013.
    • Vulnerar el artículo 28.1 de la LPACAP, que prohíbe iniciar un procedimiento contra una resolución firme en vía administrativa, siendo esta Comisión la primera obligada a respetar dicho precepto respecto de sus propias resoluciones.
    • Desconocer el principio de ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (artículo 39 LPACAP), conforme al cual las resoluciones administrativas firmes producen efectos vinculantes y no pueden ser desconocidas por la propia Administración que las dictó.
  9. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que el acto firme administrativa vincula a la propia administración y le impide volver a pronunciarse sobre lo ya decidido (entre otras, STS de 24 de febrero de 2014, recurso 3844/2012; STS de 17 de julio de 2013, recurso 4563/2011).

Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2015, por concurrir causa de acto firme administrativa derivada de su propia Resolución núm. 162/2024, de 28 de enero de 2025.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por __________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Bilbao.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.