Estimada 27/05/2026 · 240 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de solicitudes de acceso a expedientes sancionadores y de actividad de locales de hostelería

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián copias de diversos expedientes sancionadores y de actividad relacionados con ruidos y terrazas en locales de hostelería. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que la información es de carácter público y no concurren límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes de actividad y sanciones urbanísticas es de naturaleza pública al estar vinculada al interés público y la participación ciudadana.
2 Las competencias en materia de disciplina urbanística y protección contra la contaminación acústica son de responsabilidad municipal.
3 No concurren los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG ni las causas de inadmisión del artículo 18 de la misma ley.
4 La falta de respuesta de la administración ante las reiteradas solicitudes constituye una desestimación presunta que habilita la intervención del órgano revisor.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por ________________________________, frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de San Sebastián.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 29 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación objeto del expediente 2025/000459 relativo al acceso a copias de expedientes relacionados con los bares _____________________________ de San Sebastián, presentada por _____________________________ (en adelante, la reclamante).
  2. El escrito de reclamación describe en detalle las actuaciones emprendidas por la reclamante ante el Ayuntamiento de San Sebastián, y se acompaña de los documentos acreditativos de la presentación de las solicitudes previas de documentación.
  3. En síntesis, la reclamante reclama por las solicitudes de acceso a la información no atendidas por el ayuntamiento, concretamente:
    • La copia del expediente abierto al bar ______, sito en la calle __________________, con motivo de la denuncia realizada por personas del vecindario llamando al 092 por “el ruido y la música”. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 26 de mayo de 2025, reiterada posteriormente en cuatro ocasiones.
    • La copia de expediente sancionador “que se abriera al establecimiento hostelero _____________” con motivo de que el 21 de noviembre de 2024 la Policía Municipal levantara “un acta por incumplimiento de la ordenanza de terrazas” a este establecimiento situado en la _______________________. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 24 de noviembre de 2024, reiterada posteriormente en nueve ocasiones.
    • La copia de expediente sancionador “que se abriera al establecimiento hostelero ________________” con motivo de que el 21 de noviembre de 2024 la Policía Municipal levantara “un acta por incumplimiento de la ordenanza de terrazas” a este establecimiento situado en la calle ___________________. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 24 de noviembre de 2024, reiterada posteriormente en nueve ocasiones.
    • La copia de expediente sancionador “abierto” al establecimiento hostelero _______, sito en la ____________________, con motivo del acta levantada por la Policía al comprobar el 1 de febrero de 2025, que “tenía instalados dos toldos tipo portería, incumpliendo las condiciones de instalación de terrazas”. La solicitud de acceso a la información no atendida por el ayuntamiento es de fecha de 28 de junio de 2025, reiterada posteriormente en dos ocasiones.
  4. El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que al día de la adopción de la presente resolución se tenga constancia de la respuesta del departamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  3. El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
  4. La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  5. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  6. El artículo 17.1, 9) de la LILE atribuye la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística como competencia propia de los municipios, y lo mismo ocurre con la ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas -artículo 17.1, 8) de la LILE-.
  7. Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo incide en la naturaleza pública de la actividad urbanística cuando la somete a los principios de subordinación al interés público (artículo 4), al principio de participación ciudadana (artículo 6), así como al principio de información pública, por el que la totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público (artículo 9).
  8. Y la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi contempla entre sus principios rectores el acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, así como el derecho de la ciudadanía al acceso a la información ambiental y a ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (artículo 3 y 5).
  9. En consecuencia, resulta procedente reconocer a la reclamante el derecho a acceder a la información solicitada (artículos 12 y 13 de la LTAIBG), a la vista de que se trata de una información de carácter público, que reside en el ámbito competencial y es de responsabilidad municipal. Y ello, además, porque no concurre ni la aplicación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión alguna de las recogidas en el artículo 18 de la misma ley, y porque la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento se realizó conforme a lo establecido por el artículo 17 de la LTAIBG para tal fin.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por __________________________ frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de San Sebastián objeto de la presente resolución.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.