El interesado solicitó documentación (autorizaciones, informes técnicos, etc.) sobre la Feria de Desagravios de Estíbaliz 2025 al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Alegó que, al ser un evento público con consumo, el Ayuntamiento debe supervisarlo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por carecer de fundamento y por haber sido objeto de resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2025/000506 y 2025/000508.
Asunto: Reclamaciones presentadas por ____________________________ frente a la desestimación de las solicitudes de acceso a la información que presenta ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Interesa traer a los antecedentes de hecho de la presente resolución la reproducción de los hechos de la Resolución 94/2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de 19 de diciembre de 2025:
"1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de junio de 2025, __________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que solicitaba acceso a la información pública relativa a la Feria de Desagravios Estibaliz del año 2025.
2.- El 3 de septiembre de 2025, ____________________________ presentó reclamación, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública; la presentó en la sede electrónica del Gobierno Vasco. En dicha reclamación el interesado solicita que el Ayuntamiento le haga llegar la información que solicitó.
3.- Con fecha 10 de septiembre de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 10 de septiembre de 2025.
4.- Dentro del plazo indicado, el 19 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz remitió contestación a esta Comisión y la misma consta en el expediente electrónico. El Ayuntamiento expone, en síntesis, que no se dio la información por tratarse de un evento privado y que, además, se dio contestación al reclamante en fecha 23 de julio de 2025, adjuntando la documentación del expediente."
La Resolución 95/2025 de 19 de diciembre declara inadmisible la reclamación del expediente 2025/000320 por haberse presentado fuera de plazo.
2.- El 8 de octubre de 2025 tiene entrada en la Comisión la reclamación relacionada con la Feria de Desagravios de Estíbaliz 2025 que se celebra en Vitoria-Gasteiz, objeto del expediente 2025/000506, presentada por _________________________ (en adelante, el reclamante). De la información obrante en el expediente se conoce que: El escrito de reclamación refiere que:
"Con fecha 3 de septiembre de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz una solicitud de acceso a la información relativa a la Feria de Desagravios de Estíbaliz 2025, pidiendo la documentación existente (autorizaciones, comunicaciones previas, resoluciones e informes técnicos de sanidad, seguridad, accesibilidad y protección civil).
Segundo.– Con fecha 6 de octubre de 2025, el Ayuntamiento me notificó un decreto de inadmisión (expediente nº 2025/TR_SAIP/000063), indicando que la información solicitada no tiene carácter público y que no obra en poder del Ayuntamiento por tratarse de un evento celebrado en un espacio privado.
Tercero.– No comparto esta respuesta por las siguientes razones:
1. Se trata de una feria pública con asistencia de ciudadanos y actividades de venta y consumo, lo que hace evidente que debía contar con algún tipo de autorización o control municipal.
2. El hecho de que se celebre en un espacio privado no excluye la obligación del Ayuntamiento de supervisar un evento abierto al público en materia de seguridad, sanidad y accesibilidad, y además debe contar con todas las licencias administrativas oportunas de sanidad y consumo.
3. Si existen autorizaciones, comunicaciones o informes, deben facilitarse; y si no existen, el Ayuntamiento debe certificar expresamente su inexistencia.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que estime la presente reclamación y requiera al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a:
Entregar copia de las autorizaciones, comunicaciones o informes relativos a la Feria de Desagravios de Estíbaliz 2025.
O, en su caso, certificar de forma expresa que no existe documentación alguna al respecto."
El escrito de reclamación se acompaña de la respuesta de 17 de septiembre del jefe del Servicio Jurídico-Administrativo del Departamento de Modelo de Ciudad, Urbanismo, Vivienda, Limpieza y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz:
"ASUNTO: Respuesta a la instancia de 1 de julio de 2025.
En respuesta a la instancia indicada, en la que solicita el acceso al expediente relativo a la denominada “Feria de Desagravios de Estibaliz 2025”, le informamos que, de acuerdo con nuestra base de datos, no figura en este Servicio ninguna solicitud relativa a dicha Feria y, por lo tanto, no existe ningún expediente sobre la misma tramitación por dicho Servicio".
El 13 de enero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.
El 22 de enero de 2026 el jefe del Servicio Administrativo del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz remite su escrito de contestación en el que traslada que:
"3. En fecha 6 de octubre de 2025 se notifica Resolución de la Concejala Delegada del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos, mediante la que se inadmite la solicitud, dado que la información solicitada no tiene carácter público según lo establecido en la Ley 19/2023, por tratarse de una feria organizada por la cooperativa cultural _________________________, integrada en la cooperativa _________________ Y que no se lleva a cabo en un espacio público.
4. Se adjunta al presente escrito de la representante de la mencionada cooperativa en conjunto con el Vicario General de la Diócesis de Vitoria, en su condición de organizadores del evento.
5. Se informa, asimismo, que la Comisión Vasca de Acceso a la Información dictó en fecha 19 de diciembre de 2025 Resolución con número 95/2025, en relación al expediente 2025/00030, en la que se declara inadmisible la reclamación presentada por ________________________ sobre el mismo asunto.
6. Que en el trámite de audiencia del citado expediente 2025/000320, ya resuelto por la Comisión, se informó por parte el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la solicitud, los cuales se reiteran esta vez.
7. Que a la vista de que la nueva solicitud versa sobre información que carece de carácter público y cuyo expediente no obra en poder de esta administración, a juicio de este informante procede inadmitir nuevamente la reclamación".
3.- El 8 de octubre de 2025 también tiene entrada en la Comisión una reclamación presentada por el reclamante relacionada con la Feria de Desagravios de Estíbaliz 2025, que provoca la apertura del expediente 2025/000508, que resulta ser de idéntico contenido al del expediente 2025/000506.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
3.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5.- Con arreglo al artículo 24.3 de la LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6.- El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala cuáles son las causas de inadmisión de los recursos, o, en este caso de la reclamación.
7.- De entre las causas de inadmisión recogidas en el citado artículo 116, dos de ellas resultan de aplicación en el presente caso, concretamente las de las letras c) y e).
8.- Así, la Comisión entiende que la reclamación incurre en la causa de inadmisión de letra c) del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer manifiestamente de fundamento, en tanto que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ha informado debidamente al reclamante en reiteradas ocasiones que carece de la documentación solicitada, alegando que se trata una feria de iniciativa privada que se celebra en un espacio privado, ajeno al ámbito competencial del ayuntamiento.
9.- Además, también se produce la causa prevista en la en la causa de inadmisión de letra b) del artículo 116 al haberse pronunciado previamente esta Comisión sobre el idéntico objeto de la reclamación a través de su Resolución 94/2025 de 19 de diciembre, contra la que no cabe más recurso que el contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 114.1 letra b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
10.- En cualquier caso, se estima pertinente trasladar en esta resolución la consideración de la Comisión con relación a la debida observancia que las personas solicitantes y reclamantes han de guardar de la normativa en materia de acceso a la información pública y, de forma específica, de la LTAIBG y de su finalidad.
11.- Si bien la LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue la ley, estos sí se mencionan en su Preámbulo al referir que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
12.- En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
13.- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
14.- El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
15.- Así, considera que "una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."
25.- El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
"2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
26.- A la vista de las reclamaciones que el reclamante ha presentado desde septiembre de 2025 hasta febrero de 2026, esta Comisión aprecia la existencia de indicios que llevan a valorar un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, en tanto que la actuación del reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho objeto de protección regulado en la LTAIBG.
27.- Y ello porque desde, por ejemplo, el 8 de octubre de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026 el reclamante ha presentado catorce reclamaciones ante esta Comisión, nueve de ellas relacionadas con ferias y las demás dirigidas a un departamento concreto del Gobierno Vasco, en un ámbito competencial determinado.
28.- A modo de ejemplo, resulta ilustrativo que, en un mismo día, el 8 de octubre de 2025, el reclamante presente dos reclamaciones, y que, al día siguiente, el 9 de octubre, presente cuatro reclamaciones, además de otras cuatro reclamaciones adicionales entre los días 20 y 29 de octubre -un total de diez en un mes-, para pasar posteriormente a presentar una reclamación al mes en noviembre, diciembre, enero y febrero.
29.- Además, se advierte asimismo que, si bien la LTAIBG exime al solicitante -ahora reclamante- de la obligación de motivar su acceso a la información (artículo 17.3), de las reclamaciones que presenta no se aprecia la finalidad de la defensa de un interés público de buena gobernanza y de buen gobierno, sino de un interés privado, de carácter profesional y personal, que no parece estar conectado necesariamente con el buen funcionamiento de la administración pública.
30.- Por todo ello, esta Comisión estima necesario recordar la obligación de observar debidamente la finalidad de LTAIBG y su aplicación proporcionada y razonable en coherencia con el fin público de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno protegido por la ley.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir las reclamaciones de los expedientes 2025/000506 y 2025/000508 interpuestas por ____________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública presentada al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.