La reclamante solicitó información sobre las expropiaciones del Proyecto de defensa contra inundaciones del río Ibaizabal a la Agencia Vasca del Agua (URA). Tras la reclamación, la URA facilitó la documentación solicitada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud antes de dictar resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por _______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante la Agencia Vasca del Agua (URA)
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 8 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por _________________________ (en adelante, la reclamante), objeto del expediente 2025/000507 relativo al acceso al "Anejo Nº 12 – Expropiaciones del Proyecto de defensa contra inundaciones del río Ibaizabal". En el formulario de presentación de la reclamación consta como entidad interesada en el expediente ___________________
3.- El 13 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a URA para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- El 18 de febrero de 2026 URA remite la resolución de misma fecha del director general de URA por la que se estima íntegramente la solicitud de información de la reclamante, que adjunta dos anexos con la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los límites al derecho de acceso se determinan en el artículo 14 y las causas de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la LTAIBG.
4.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- En el caso que nos ocupa, existe un claro defecto de forma en el procedimiento, en tanto que la reclamante no ha presentado la reclamación frente al silencio administrativo de URA, dado que presenta la reclamación ante esta Comisión el 8 de octubre de 2025, un día después de presentar su solicitud de información a URA a través de la dirección de correo electrónico.
6.- Además, la solicitud dirigida a URA tampoco se realizó conforme al cauce establecido para contactar a la agencia, cauce de contacto que se facilita de manera clara y evidente en el portal de Internet corporativo. De hecho, la reclamante utilizó una dirección correo inválido a estos efectos, y URA solo tuvo conocimiento de la solicitud de información de la reclamante a través de la audiencia instruida en la tramitación del presente expediente.
7.- En cualquier caso, a la vista del retraso en la instrucción del expediente por causas ajenas a la voluntad de esta Comisión, han prevalecido las cuestiones de fondo, que han llevado a que la reclamante haya obtenido la información solicitada a través de la Resolución de 18 de febrero de 2026 del director general de URA.
8.- En consecuencia, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación, habida cuenta que la reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación del expediente 2025/000507 por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y a la Agencia Vasca del Agua (URA).
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.