Inadmitida 27/05/2026 · 230 días en resolverse

Inadmisión de múltiples reclamaciones por ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública

Un ciudadano presentó múltiples solicitudes de acceso a expedientes de diversas ferias municipales ante varios ayuntamientos vascos. Tras recibir respuestas insuficientes o silencio administrativo, interpuso seis reclamaciones acumuladas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decidió inadmitirlas por considerar que el reclamante ejerce su derecho de forma abusiva y desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso se considera abusivo cuando sobrepasa manifiestamente los límites normales, según el concepto de abuso de derecho del Código Civil.
2 La acumulación de catorce reclamaciones en un periodo de cinco meses evidencia una actuación que desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia.
3 Se aprecia un interés privado de carácter profesional y personal en lugar de un interés público de buena gobernanza.
4 El nivel de detalle exigido en las solicitudes es desproporcionado y dificulta la gestión administrativa de los sujetos obligados.
5 La reiteración constante de peticiones sobre el mismo ámbito temático (ferias municipales) constituye un ejercicio excesivo del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 18/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Con carácter preliminar y previamente a exponer los antecedentes de hecho correspondientes, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública acuerda acumular los expedientes 2025/000511, 2025/000514, 2025/000598, 2025/000690, 2026/000006 y 2026/000091 objeto de la presente resolución, de conformidad con el artículo 57 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Expediente 2025/000511

El 9 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación de _______________________ (en adelante, el reclamante), relativo a la Feria de 7 de septiembre de 2025 de Portugalete, que refiere que:

"El 5 de septiembre de 2025, presenté, a través del registro telemático del Ayuntamiento de Portugalete, una solicitud de acceso a la información pública en la que requería una copia íntegra del expediente correspondiente a la Feria celebrada el 7 de septiembre de 2025 en dicho municipio.", y que, "Transcurrido ya el plazo previsto sin que haya recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento." solicita "Que se admita la presente reclamación y se reconozca mi derecho de acceso a la información solicitada, requiriendo al Ayuntamiento de Portugalete que facilite el expediente completo de la Feria celebrada el 7 de septiembre de 2025."

2.- Expediente 2025/000514

El mismo 9 de octubre de 2025 el reclamante presenta asimismo la reclamación relativa al expediente de la Feria Viernes de Colores 2025 de Llodio, del que se conoce que:

"Con fecha 21 de julio de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de Laudio/Llodio una solicitud de acceso a la información pública en la que pedía copia del expediente completo de la Feria Viernes de Dolores 2025.", y que "Ha transcurrido un plazo más que suficiente para recibir una respuesta, y no he obtenido contestación alguna.", por lo que solicita "Que se admita la presente reclamación y se reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada, requiriendo al Ayuntamiento de Laudio/Llodio que me facilite el expediente completo de la Feria Viernes de Dolores 2025 o, en su caso, comunique expresamente su inexistencia."

3.- Expediente 2025/000598

El 11 de noviembre de 2025 entra en la Comisión la reclamación sobre el número de memorias sanitarias aportadas al Ayuntamiento de Bilbao con motivo de la venta ambulante, expediente del que se conoce la siguiente información:

En su escrito de reclamación el reclamante traslada que:

"El día 2 de Octubre dirigí un escrito al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Bilbao (Documento que adjunto) en el que solicitaba:
1. Que se me informe del número total de memorias sanitarias recibidas por el Ayuntamiento (remitidas por los vendedores ambulantes) para los días 14 y 15 de agosto, así como para el 11 de octubre, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
2. Que se me indique, en cada caso, qué tipo de producto se hizo constar para su venta en dichas memorias sanitarias.
El día 3 de noviembre vía email recibí un Informe desde __________________ (Documento que adjunto) en el que se me relaciona el total de memorias sanitarias recibidas desde el 2020 hasta el presente año.
Ese mismo día por vía email también (adjunto copia) respondí solicitando que se me responda a mi solicitud de forma completa, esto es, no sólo las memorias sanitarias sino los productos que han sido autorizados para la venta.
Hoy día 11 de Noviembre aún no se me ha contestado a dicho email por lo que considero que no se me ha respondido a mi solicitud de información cursada el día 2 de Octubre.
SOLICITA
Que se inste desde su Institución al Ayuntamiento de Bilbao y a su Departamento de Transparencia que traslade la información por mí solicitada."

La Resolución de 30 de octubre de 2025 de la directora del Área de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Bilbao incluye una tabla relativa a las memorias sanitarias en cuestión, siendo estas de tres tipologías: memoria sanitaria de txosna, memoria sanitaria de churrería y memoria sanitaria de puesto de rosquillas.

4.- Expediente 2025/000690

El 11 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación relativo a las txosnas de la feria de San Andrés de Gordexola, del que se extrae la siguiente información:

El escrito de reclamación refiere que "El día 23 de Octubre dirigí un escrito al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Gordexola (Documento que adjunto) en el que solicitaba la siguiente información:
1. Que se indique cuántas txosnas han participado en la Feria de San Andrés durante los últimos quince años.
2. Que se detalle, año por año, el nombre de cada txosna participante, junto con el importe abonado por cada una, señalando la ordenanza fiscal o acuerdo municipal en que se basa el cobro.
3. Que se informe expresamente si todas las txosnas han abonado las tasas correspondientes, o en su caso, si el Ayuntamiento ha reclamado o iniciado procedimientos de cobro frente a quienes no las hayan pagado.
4. Que, de forma específica, se indique si la txosna denominada "________" ha participado en alguna de dichas ediciones, qué importe ha abonado en cada caso y si ha efectuado el pago o no.
A día de hoy, habiendo transcurrido el plazo oportuno, no he recibido respuesta alguna.
Así mismo, el día 28 de Octubre dirigí otro escrito al Ayuntamiento de Gordexola (Documento que adjunto) al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno en el que solicitaba:
"Copia del acuerdo al que hace referencia la Resolución 2025R-4142-24 del Ararteko, de 22 de mayo de 2025, en cuyo párrafo tercero de la página 2 se recoge literalmente lo siguiente:
"El canon que debían abonar las txosnas en la Feria de San Andrés, nació de un acuerdo de esa entidad local con las txosnas que habitualmente acudían a la Feria de San Andrés y que conforme a ese acuerdo se venía actuando, al menos, desde el año 2000."
A día de hoy, habiendo transcurrido el plazo oportuno, no he recibido respuesta alguna tampoco.
Por todo ello SOLICITA
Que se inste desde su Institución al Ayuntamiento de Gordexola y a su Departamento de Transparencia que traslade la información por mí solicitada."

El escrito de solicitud de información dirigido al Ayuntamiento de Gordexola el 23 de octubre de 2025 refiere que "desea acceder a información pública relacionada con la aplicación de tasas municipales a las txosnas instaladas durante la Feria de San Andrés en los últimos años. El motivo de esta solicitud es verificar si la aplicación de las tasas ha sido uniforme, objetiva y conforme a la ordenanza fiscal vigente, ya que existen indicios de que en determinadas ediciones no se ha exigido el pago a todos los participantes por igual, o se ha aplicado el cobro de manera discrecional según los casos."

Por todo ello, SOLICITA: 1. Que se indique cuántas txosnas han participado en la Feria de San Andrés durante los últimos quince años. 2. Que se detalle, año por año, el nombre de cada txosna participante, junto con el importe abonado por cada una, señalando la ordenanza fiscal o acuerdo municipal en que se basa el cobro. 3. Que se informe expresamente si todas las txosnas han abonado las tasas correspondientes, o en su caso, si el Ayuntamiento ha reclamado o iniciado procedimientos de cobro frente a quienes no las hayan pagado. 4. Que, de forma específica, se indique si la txosna denominada "______" ha participado en alguna de dichas ediciones, qué importe ha abonado en cada caso y si ha efectuado el pago o no.

A los efectos oportunos, se hace constar que la información solicitada no vulnera la normativa de protección de datos personales, dado que las txosnas participantes en la Feria de San Andrés actúan en condición de entidades, asociaciones o titulares de actividad económica, y no como personas físicas en el ámbito privado. En consecuencia, los nombres de las txosnas, junto con los importes abonados o pendientes, constituyen información pública de carácter económico-administrativo, directamente vinculada a la gestión de tasas municipales y al uso del dominio público local, materia expresamente sujeta a los principios de transparencia y rendición de cuentas previstos en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Se solicita que la información sea facilitada en formato digital o, en su defecto, en soporte papel.

5.- Expediente 2026/000006

El 9 de enero de 2026 entra en la Comisión la reclamación relativa al Ogi Eguna 2025 de Galdames. Del expediente se conoce la siguiente información:

El escrito de reclamación refiere que "El día 01 de diciembre y el día 10 de diciembre de 2025 dirigí sendos escritos al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galdames (Documentos que adjunto) en el que solicitaba la siguiente información: (…) 1. Los medios de notificación que se utilizaron para informar del plazo abierto para presentar las solicitudes de participación en el Ogi Eguna 2025 para artesanos, para puestos de alimentación y txosnas. 2. Fecha en la que se produjo esa notificación en los tres casos. 3. Plazo que se les dio para presentar las mencionadas solicitudes a cada unos de los tres grupos (artesanos, puestos de alimentación y txosnas)... [se detallan subpuntos de medios, fechas y plazos para artesanos, puestos de alimentación, txosnas y otros puestos]... 4. Tratamiento diferenciado del puesto __________ 4.1 La razón por la cual el procedimiento aplicado a _____________ es diferente al aplicado a las txosnas, pese a tratarse de la misma actividad (venta de comida y bebida). 4.2. La normativa municipal o el acuerdo concreto en el que se apoya el Ayuntamiento para establecer esta diferencia de trato. Solicito expresamente que la respuesta de ese Ayuntamiento se realice de forma desglosada, contestando uno por uno a todos los puntos y subpuntos de este escrito. En caso de que algún punto o subapartado no sea contestado, solicito que se indiquen de manera expresa y motivada las razones jurídicas y/o técnicas concretas por las que no se ofrece respuesta a ese punto o subpunto en particular. Sin embargo el día 22 de Diciembre recibí contestación a ambos escritos en los que no se me daba respuesta a los siguientes puntos de mi escrito de 10 de diciembre: 1.1, 1.2 y 1.4; 2; 3.1, 3.2 y 3.4; 4. Por todo ello SOLICITA Que se inste desde su Institución al Ayuntamiento de Galdames y a su Departamento de Transparencia que traslade la información por mí solicitada."

El escrito de respuesta de la alcaldesa de Galdames de 19 de diciembre de 2025 refiere que: además de las solicitudes del reclamante de 1 y 10 de diciembre, este presentó un escrito previo el 10 de noviembre, que fue contestado por el ayuntamiento el 5 de diciembre; "reiteramos el acuse de recibo de su renuncia (incluida en la primera de ellas) a participar en la feria del “OGI EGUNA” de 2025, por motivos personales y de organización"; "Respecto a la invitación a las únicas 2 txosnas con cabida en la feria, como Ud. sabe, la convocatoria se hace por Bando publicado en la página web del Ayuntamiento. El plazo concedido este año para la presentación de solicitudes comprendió los días 27 de octubre y 3 de noviembre. La selección de productores y artesanos que participan en la feria se hace con criterios distintos, en virtud de las competencias de organización, programación y planificación de las entidades locales, consagradas en el artículo 140 de la "Constitución Española" de 1978 y los artículos 4.c), 6 y concordantes de la "Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local", procediéndose a su organización por la concejal del área junto con el personal funcionario técnico... La información de llamadas telefónicas, comunicaciones… que Ud. solicita de forma genérica, contiene y puede revelar datos personales de terceras personas, considerándose su comunicación sin consentimiento de sus titulares una cesión ilícita, vulnerando los principios de licitud, lealtad y transparencia de tratamiento, recogidas en los artículos 5 y 6 (Deber de Confidencialidad y Tratamiento basado en el consentimiento del afectado) de la "Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales". La solicitud concreta de información respecto a _______________ no cuenta con el beneplácito de tratamiento de datos del implicado, por lo que, tal y como ya se le comunicó, este Ayuntamiento no está autorizado a facilitar dicha información... Dado que la organización del “OGI EGUNA” del presente año está ya cerrada, debido a la cercanía de la fecha, tomamos nota de su interés para participar en su próxima edición..."

6.- Expediente 2026/000091

El 9 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación del expediente 2026/000091, del que se extrae la siguiente información:

El escrito de reclamación refiere que "El día 10 de diciembre de 2025 dirigí un escrito al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Berango (Documentos que adjunto) en el que solicitaba la siguiente información: 1. Antes de la actual Ordenanza Fiscal que regula la ocupación de espacio público en ferias y mercados, indique cuál era el importe que se pagaba por la ocupación de espacio público en el caso de las txosnas. 2. Que se remita copia íntegra del Informe Técnico-Económico y Jurídico en el que se fundamenta la decisión de establecer el importe de 20 euros por metro cuadrado de ocupación a las txosnas que participan en las ferias del municipio. 3. Desde la aprobación y publicación de la actual Ordenanza, se solicita que se detalle, de forma desglosada por año, lo siguiente: - Número de txosnas que han abonado dicha tasa cada año. - Fechas de los eventos por las que cada txosna ha abonado la tasa. - Superficie ocupada (m²) por cada txosna en cada evento (sin necesidad de indicar el importe resultante). 4. En relación con las Ferias medievales organizadas en el municipio, se solicita que se informe: Si se ha cobrado algún tipo de tasa por ocupación de espacio público a los puestos o actividades participantes. En caso afirmativo, indicar superficie ocupada, sujeto obligado al pago, evento concreto y fundamento jurídico aplicado (sin necesidad de detallar el importe). En caso negativo, explicar por qué no se ha aplicado tasa alguna, qué criterios se han seguido y qué informes lo justifican. Al ver que no recibía contestación me puse en contacto telefónico con el Ayuntamiento y concretamente tuve oportunidad de hablar con la Alcaldesa quien se comprometió a responder tan pronto como le fuera posible y que era un tema de prioridad. A día de hoy sigo esperando respuesta."

El 24 de febrero de 2026 se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Gordexola del trámite de audiencia practicado el 10 de febrero. Del informe de respuesta suscrito por la alcaldesa se conoce que:

"_____________________ ha presentado en el año 2025 los siguientes escritos en el Ayuntamiento de Gordexola. [Se enumeran 10 escritos presentados entre julio y octubre de 2025]. De todos estos escritos el expediente abierto con la referencia RECLAMACION 2025/000690 se refiere a los últimos escritos 9 y 10. En referencia al documento 9: Esta solicitud de información produce una perturbación en la actividad municipal ya que obliga a una elaboración de la información solicitada que no es sencilla de obtener y produce un perjuicio en el funcionamiento municipal. En referencia al documento 10: En cuanto al escrito de solicitud de información del 28 de octubre, de copia del acuerdo para el cobro del canon a las txosnas que se instalan en la Feria, no consta en el Ayuntamiento constancia escrita del acuerdo. Se ha venido actuando de acuerdo a la costumbre."

7.- Trámite de audiencia

El 10 de febrero de 2026 la Comisión da traslado de las reclamaciones a los ayuntamientos en cuestión -con la excepción de Bilbao, que se hizo el 6 de febrero-, en el trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  3. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  4. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  5. Con arreglo al artículo 24.3 de la LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  6. En todo caso, se ha de tener en cuenta la debida observancia que las personas solicitantes y reclamantes han de guardar de la normativa en materia de acceso a la información pública y, de forma específica, de la LTAIBG y de su finalidad.
  7. Si bien la LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue a la ley, estos sí se mencionan en su Preámbulo al referir que:
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
  8. En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
  9. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
  10. El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
  11. Así, considera que "una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."
  12. El Criterio Interpretativo 3/2016 señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
    "2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
  13. A la vista de las reclamaciones que el reclamante ha presentado desde septiembre de 2025 hasta febrero de 2026, esta Comisión aprecia la existencia de indicios claros que llevan a valorar un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, en tanto que la actuación del reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho objeto de protección regulado en la LTAIBG.
  14. Y ello porque desde, por ejemplo, el 8 de octubre de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026 el reclamante ha presentado catorce reclamaciones ante esta Comisión, nueve de ellas relacionadas con ferias y las demás dirigidas a un departamento concreto del Gobierno Vasco, en un ámbito competencial determinado.
  15. A modo de ejemplo, resulta ilustrativo que, en un mismo día, el 8 de octubre de 2025, el reclamante presente dos reclamaciones, y que, al día siguiente, el 9 de octubre, presente cuatro reclamaciones, además de otras cuatro reclamaciones adicionales entre los días 20 y 29 de octubre -un total de diez en un mes-, para pasar posteriormente a presentar una reclamación al mes en noviembre, diciembre, enero y febrero.
  16. Además, se advierte asimismo que, si bien la LTAIBG exime al solicitante -ahora reclamante- de la obligación de motivar su acceso a la información (artículo 17.3), de las reclamaciones que presenta no se aprecia la finalidad de la defensa de un interés público de buena gobernanza y de buen gobierno, sino de un interés privado, de carácter profesional y personal, que no parece estar conectado necesariamente con el buen funcionamiento de la administración pública.
  17. Ello se aprecia de manera manifiesta al tener en cuenta las ocho reclamaciones presentadas por el reclamante con relación a distintas ferias en un periodo de cinco meses, que se van presentando con un mayor grado de exigencia, y que se relacionan con su actividad profesional privada.
  18. Resulta especialmente elocuente la actuación desproporcionada del reclamante en las reclamaciones interpuestas frente los Ayuntamientos de Gordexola, Galdames o Bilbao, por ejemplo, en los que queda constancia de las respuestas recibidas por los citados ayuntamientos, siendo especialmente llamativo el caso del expediente 2025/000690, en el que el Ayuntamiento de Gordexola ha informado a esta Comisión de la gestión municipal de hasta diez solicitudes de información presentadas por el reclamante en tres meses -del 16 de julio al 28 de octubre de 2025-.
  19. Tampoco se muestra razonable el nivel de exigencia que va desarrollando el reclamante en el curso de presentación de solicitudes de acceso a la información pública relacionada con las ferias, que alcanza un nivel de detalle tal difícilmente compatible con el principio de proporcionalidad.
  20. Por todo ello, se concluye que el reclamante, con su actuación a través de sus solicitudes de acceso a la información relativa a las ferias municipales y las correspondientes reclamaciones presentadas ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ha actuado de manera abusiva, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho al acceso a la información pública de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Inadmitir las reclamaciones de los expedientes 2025/000511, 2025/000514, 2025/000598, 2025/000690, 2026/000006 y 2026/000091 interpuestas por ________________________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante los Ayuntamientos de Portugalete, Llodio, Bilbao, Gordexola, Galdames y Berango.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y a los Ayuntamientos de Portugalete, Llodio, Bilbao, Gordexola, Galdames y Berango.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.