Pérdida de objeto 26/05/2026 · 250 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de acceso a actas del Tribunal Médico y citaciones

Un funcionario de la Ertzaintza solicitó copias íntegras de las actas del Tribunal Médico y las citaciones de sus miembros. El Departamento de Seguridad denegó el acceso íntegro para proteger datos de terceros. La Comisión Vasca de Acceso a la Información determina que la información solicitada ya fue entregada parcialmente (testada) antes de la resolución, por lo que el objeto ha desaparecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración desestimó inicialmente la solicitud de actas íntegras para salvaguardar la protección de datos de salud de terceros miembros del Tribunal.
2 La Secretaría del Tribunal proporcionó certificados de las actas que contienen exclusivamente lo relativo al expediente del interesado, cumpliendo con la protección de datos.
3 La reclamación se dirige contra la denegación de las actas íntegras, pero ignora que ya se le ha facilitado la información pertinente mediante la versión testada.
4 Al haberse proporcionado la información solicitada (aunque sea de forma parcial y protegida) antes de la resolución, la reclamación carece de materia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El 18 de septiembre de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por _______________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación parcial presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

El escrito de reclamación se acompaña de la solicitud de acceso a la información dirigida a la Secretaria del Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza y de la Resolución de 22 de julio de 2025 y de la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por la que se desestima la petición de información.

En el expediente obra, asimismo, el oficio de 9 de enero de 2026 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este, así como el escrito de respuesta del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 19 de enero de 2026, que se acompaña, a su vez, de: la solicitud del reclamante, de la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos; el escrito de respuesta de 13 de agosto de la Secretaria del Tribunal Médico de Segunda Actividad dirigida al reclamante —incluye copias de las comunicaciones remitidas el 14 de abril y el 11 de junio— y con certificado de recepción de fecha 19 de agosto de 2025.

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.

La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución, que se debe a que la Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre de 2025, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública —y no de otras—, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 10 de abril de 2025 el Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza emite su dictamen favorable de pase del reclamante a la situación administrativa de segunda actividad.
  2. El 8 de julio de 2025 el Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza estudia las alegaciones presentadas por el reclamante con relación a su dictamen y concluye que “los hechos relevantes para la decisión de este procedimiento constan ya, en el expediente y por la presente, las pruebas solicitadas por el representante se inadmiten”, al mismo tiempo que reitera “que todos los datos médicos constan en el expediente médico administrativo que ha sido puesto a disposición de su representante.”, y se ratifica en su dictamen de 10 de abril de 2025.
  3. El 22 de julio de 2025 el reclamante, funcionario de la Ertzaintza, dirige un escrito a la secretaria del Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza en el que le solicita:
    • copia compulsada del contenido íntegro de las actas del Tribunal de sus sesiones de 10 de abril y de 8 de junio de 2025.
    • Las citaciones emitidas a cada miembro del Tribunal para dichas reuniones, con indicación de fecha y medio de notificación.
  4. El 1 de agosto de 2025 el director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco emite una resolución por la que se desestima la petición de información de 22 de julio dado que tanto las copias de las actas y de las citaciones contienen datos de carácter personal. También se resuelve notificar la resolución a la secretaria del Tribunal para que esta conteste al interesado respetando.
  5. El 13 de agosto de 2025 la secretaria del Tribunal le remite un escrito al reclamante por el que:
    • Le proporciona la copia de los certificados de las actas de 10 de abril y de 8 de julio “que ya se remitieron el 15 de abril de 2025, con número de salida 676S2500281 y 11 de julio con nº de salida 676S2500541”. Los certificados de las citadas actas recogen exclusivamente el literal de las actas en lo relacionado con el expediente médico administrativo de segunda actividad del reclamante. Explica que no procede enviar la copia íntegra de las actas “a fin de salvaguardar la protección de datos de la salud correspondientes a los expedientes que el Tribunal médico examinó en las citadas sesiones”.
    • Proporciona los nombres de los miembros del Tribunal en las sesiones de 10 de abril y 8 de julio, y las fechas en las que se envían las convocatorias, los días 4 de abril y 30 de junio, respectivamente.
    • Hace constar que el 27 de mayo se remitió a su representante copia íntegra del expediente administrativo de pase a segunda actividad.
  6. El 19 de agosto de 2025 se entrega al reclamante el escrito de 13 de agosto de la secretaria del Tribunal.
  7. El 18 de septiembre de 2025 el reclamante presenta su reclamación ante esta Comisión —a la que se refiere como “recurso de reposición”— en la que:
    • Expone que el 22 de julio solicitó a la secretaria el acceso a las actas de las reuniones del Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza de los días 10 de abril y 8 de junio y las citaciones dirigidas a los miembros del Tribunal, con indicación de fecha y medio de comunicación; que la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco desestima la petición de información y que “disconforme con dicha resolución, interpongo el presente Recurso de Reposición”.
    • En los fundamentos de derecho, en aplicación de la LTAIBG y de la legislación en materia de datos personales “se solicita únicamente la información relativa a la propia persona interesada (quien suscribe este recurso)”.
    • Solicita se le faciliten “Las actas de las reuniones del tribunal médico de segunda actividad de los días 10 de abril de 2025 y 08 de junio de 2025, en lo que respecta exclusivamente a mi persona e interés legítimo, testando o eliminando cualquier referencia a datos de terceros” y “Las citaciones a los miembros del tribunal, indicando únicamente la fecha y el medio de comunicación empleado, sin referencia a datos personales de los mismos.”
  8. El 9 de enero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  9. El 19 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión el escrito de respuesta del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en el que se aporta la documentación relativa al escrito de respuesta de la secretaria del Tribunal de 13 de agosto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se realizó en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la LTAIBG para tal fin.
  4. Asimismo, se constata que la Dirección de Recursos Humanos y el Tribunal Médico de Segunda Actividad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco han actuado de conformidad con lo establecido por la LTAIBG en materia de acceso a la información pública al haber proporcionado al reclamante la información solicitada.
  5. Si bien la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco desestima la solicitud de información de 22 de julio presentada por el reclamante, dicha resolución se motiva fundadamente en la imposibilidad de atender la solicitud de facilitar una “copia compulsada del contenido íntegro de las actas” en atención al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, e insta a la Secretaria del Tribunal a contestar al reclamante respetando la protección de datos de carácter personal.
  6. La información solicitada por el reclamante se proporciona a través del escrito de 13 de agosto de la secretaria del Tribunal Médico de Segunda Actividad de la Ertzaintza responde al objeto de la reclamación, ya que certifica el contenido de las actas de las sesiones de 10 de abril y 8 de junio con relación exclusivamente a su persona, y proporciona los nombres de los miembros del Tribunal en dichas sesiones y la fecha de citación.
  7. Se ha de reparar en que la reclamación ignora el escrito informativo de 13 de agosto de la secretaria del Tribunal, que el reclamante recibe el 19 de agosto, tal y como consta en el certificado de Correos, ya que no lo menciona. Así, la reclamación se centra directamente en ir contra la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, obviando que ya dispone de la información que solicita.
  8. En definitiva, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación, habida cuenta que el reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución.
  9. Por último, resulta oportuno hacer una alusión específica al número octavo de los antecedentes de hecho de la Resolución de 1 de agosto de 2025 del director de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en el que el reclamante, en su calidad de interesado, tiene acceso a su expediente, por lo que no es necesario activar un procedimiento de acceso a la información pública a través de una reclamación en el marco de la LTAIBG, consideración que esta Comisión comparte, habida cuenta del procedimiento establecido en el Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.