Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Lanestosa copia de un contrato de servicios profesionales y las nóminas de la Secretaría-Intervención. La administración denegó el acceso alegando falta de autorización para copias y protección de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, reconociendo el derecho de control de los concejales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El 19 de septiembre de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por ____________________, concejal que representa al grupo político ___________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Lanestosa.
El escrito de reclamación se acompaña del escrito de solicitud de información de 8 de julio de 2025, de la Resolución de Alcaldía de 11 de julio de 2025, del recurso de reposición de 21 de julio de 2025 y de la Resolución de la Alcaldía de 21 de agosto de 2025, que desestima el recurso de reposición.
En el expediente obran, además, el oficio de 19 de diciembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Ayuntamiento de Lanestosa por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este, así como el escrito de respuesta del ayuntamiento de 26 de diciembre de 2025.
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.
La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución, que se debe a que la Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre de 2025, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 8 de julio de 2025 el reclamante, actuando en nombre y representación del grupo político ___________________, dirige a la alcaldesa de Lanestosa un escrito en el que solicita:
"Se me haga entrega de las fotocopias en papel de la siguiente documentación:
- A la luz del contenido de las facturas entregadas el pasado día 30 de junio, se nos haga entrega del contrato de “arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento”, entre el Ayuntamiento de Lanestosa y el despacho de Abogados __________________________.
- Así mismo, solicitamos que se nos haga entrega de las copias de los “recibos de salarios-nóminas” de la “Secretaría-Intervención” de ese Ayuntamiento, entre los meses de julio de 2024 a junio de 2025 ambos inclusive. Debidamente anonimizadas si fuera necesario." - El 11 de julio de 2025 se emite la Resolución de Alcaldía nº 26/2025, de 11 de julio, que acuerda:
- Poner a disposición del reclamante la documentación solicitada en las dependencias municipales el día 23 de julio de 09:00 a 11:00, recordándole que en ningún caso puede sacar la documentación del Ayuntamiento.
- No autorizar el libramiento de copia del citado contrato, al no concurrir ninguno de los supuestos de libre acceso previstos en el artículo 15 del referido Reglamento, ni existir autorización expresa de la Presidencia para la expedición de copias.
- Denegar el acceso a las nóminas solicitadas, por contener datos de carácter personal y carecer del consentimiento expreso de la persona afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- El 22 de julio de 2025 el reclamante presenta un recurso de reposición contra la resolución arriba citada, y reitera su solicitud en los mismos términos.
- El 19 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación objeto de la presente resolución.
- El 19 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Lanestosa para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 26 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Lanestosa en la que reitera su motivación de las resoluciones de la Alcaldía emitidas al respecto, y matiza que "Esta Corporación no ha denegado el derecho de información del concejal reclamante, sino que ha regulado su ejercicio conforme al marco normativo aplicable."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- Con arreglo al artículo 31 de la LILE, el régimen jurídico aplicable a las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local.
- Así, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce el derecho de todas y todos los miembros de las corporaciones locales a obtener de la o del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y precisa que la solicitud de ejercicio del derecho a la información habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
- El régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales es el establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
- Se ha de significar que dicho régimen jurídico específico no contempla un régimen de recursos, en el que se incluya una reclamación como la prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
- El carácter especial de la regulación del derecho de acceso a la información pública de las y los miembros de las corporaciones locales ha sido así reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
"Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo ésta de aplicación supletoria".
- En virtud de la Disposición adicional primera de la LTAIBG: "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
- Precisamente en atención al carácter supletorio de la LTAIBG y ante la omisión de la posibilidad de reclamar prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, esta resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, ya que, de ese modo, se garantiza que las y los miembros de las corporaciones locales pueden ejercer su derecho a interponer una reclamación ante esta Comisión, tal y como lo pueden hacer todas las personas que consideren que han visto conculcado su derecho de acceso a la información pública en el ámbito local y en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Dicho esto, del régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales interesa destacar, por un lado, que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que la o el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud; y que, en todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado (artículo 14 ROF).
- Y, por otro lado, que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que la o el miembro de la corporación municipal acredite estar autorizado o autorizada, en los siguientes casos: a) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas; b) cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal; c) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos y las ciudadanas (artículo 15 ROF).
- En el caso que nos ocupa, la Resolución de la Alcaldía se emitió en el plazo de cinco días fijado en el artículo 14 ROF.
- La Resolución de la Alcaldía de 15 de julio: (a) pone a disposición del reclamante la documentación solicitada únicamente acudiendo a las dependencias municipales un día determinado y durante una franja horaria de dos horas, de 09:00 a 11:00 y le recuerda que en ningún caso puede sacar la documentación del Ayuntamiento; (b) no autoriza el libramiento de copia alguna, al no concurrir ninguno de los supuestos de libre acceso previstos en el artículo 15 del referido Reglamento, ni existir autorización expresa de la Presidencia para la expedición de copias; y (c) deniega el acceso a las nóminas solicitadas, al contener datos de carácter personal, y carecer del consentimiento expreso de la persona afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- En lo que aquí interesa, la Resolución de 21 de agosto de 2025, que resuelve el recurso de reposición: (a) explica el horario de consulta señalado "Atendiendo al volumen de trabajo y poco personal de la Corporación", sin que ello obste "para que el solicitante pueda acceder a la información de dicha documentación cuantas veces resulte necesaria"; (b) reitera que "el libramiento de copias no resulta obligatorio, al no tratarse de uno de los supuestos del artículo 15 y al no estar expresamente autorizado por la Alcaldesa" y concluye que "Por tanto, la denegación de copias responde a un criterio normativo y de prudencia en el manejo documental sin obstaculizar el control político ordinario."; y (c) que la denegación al acceso de las nóminas de la Secretaría-interventora se funda en que, con arreglo al artículo 15 de la LTAIBG, la documentación que contenga datos personales únicamente se puede proporcionar si existe el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, y esta se opone a ello.
- Comenzando por esta última cuestión, se considera pertinente tener en cuenta el pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, recogido en su Informe 0147/2010 relativo a la comunicación de las nóminas de los trabajadores de la Corporación a un determinado grupo municipal. Cabe recordar que la Agencia Española de Protección de Datos tiene atribuida la función de supervisar la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679, en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica.
- El Informe 0147/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos concluye que la información relativa a las retribuciones satisfechas a los empleados públicos se ha de proporcionar por parte de la Corporación a las o a los concejales que la soliciten, aunque sin exhibir documentos de nómina con el fin de evitar el acceso a datos personales que sean irrelevantes para el ejercicio de la función de control que tienen atribuida por ley, y sin que dichos datos puedan revelarse a terceros ni tratarlos con fines distintos:
"Por ello, la respuesta que debe darse a la presente consulta será la de que la Corporación deberá facilitar al concejal información desglosada e individualizada de las retribuciones satisfechas, aunque sin para ello exhibir los documentos de nómina, a fin de que el acceso no se produzca a datos que resultan irrelevantes para el ejercicio de la función de control que legitima la cesión. Igualmente, y reiterando lo ya señalado por esta Agencia, el concejal destinatario únicamente podrá tratar los datos en el marco de dichas competencias de control, no pudiendo revelarlos a terceros ni tratarlos para otros fines distintos de aquéllos."
- En su razonamiento, la Agencia Española de Datos refiere que "el acceso por parte de los concejales de una determinada Corporación a los datos relativos a las retribuciones percibidas individualmente por los funcionarios del Consistorio ha sido reiteradamente analizada por esta Agencia en diversos informes, pudiendo citarse, por ser el de fecha más reciente, el de 5 de agosto de 2009, en que se indicaba lo siguiente: 'Con carácter general, la transmisión de dichos datos supondrá una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”; esta disposición se ve complementada en el supuesto que ahora nos ocupa por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando una Ley lo permita. La solicitud parece fundamentarse en la necesidad de que el Grupo Municipal solicitante esté debidamente informado de la gestión municipal, a fin de llevar a cabo su función de control sobre la actividad del equipo de Gobierno del Ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de 1985, de Bases de Régimen Local, según el cual “todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Este derecho se encuentra desarrollado por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, dado que la Ley atribuye a los concejales la posibilidad de consultar la documentación obrante en el Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad de control de los órganos de la Corporación y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse del régimen específico de determinados tratamientos (como los ficheros tributarios, sometidos a las limitaciones previstas en la Ley General Tributaria), pero que no son aplicables a este caso, la cesión de los datos en que consistiría la consulta se encuentra amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999. En todo caso, debe recordarse que, los cesionarios sólo podrán utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, toda vez que éste es el límite establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, indicando a su vez el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 que los datos “no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Por ello, la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den ningún tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún tercero.""
- El Informe 0147/2010 desarrolla su motivación como sigue:
"Lo que acaba de indicarse, pone de manifiesto que los concejales, en el uso de las competencias de control que les son atribuidas por la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y el citado Reglamento de Ordenación y Funcionamiento tienen derecho a acceder a la información referida a las retribuciones de todos los funcionarios, al encontrarse la comunicación de tales datos amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con las normas citadas. En este sentido, existiendo una norma con rango de Ley habilitante de la cesión, no puede considerarse que lo establecido en el Reglamento Orgánica del Pleno de la Corporación pueda impedir la mencionada cesión ni que los datos no hayan de ser cedidos por el hecho de encontrarse publicadas las percepciones en el Presupuesto municipal. Ahora bien, como ya se ha indicado, en el supuesto planteado resulta esencial tomar en consideración la aplicación de los principios consagrados por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999. De este modo, por una parte, el acceso a los datos debería, conforme al artículo 4.1 de la citada Ley, limitarse a aquellos datos que resultan “adecuados, pertinentes y no excesivos” para el cumplimiento de la finalidad que legitima, por aplicación de la legislación reguladora de las bases del Régimen Local, la comunicación de los datos. Asimismo, y como se ha indicado con anterioridad, el tratamiento que posteriormente se lleve a cabo por parte del destinatario de la información deberá igualmente respetar la finalidad que legitima la comunicación de los datos, no pudiendo los mismos emplearse ni tratarse para fines distintos. La segunda de las cuestiones ya ha sido analizada, al reproducirse con anterioridad la opinión de la Agencia Española de Protección de Datos en supuestos similares. Sin embargo, la primera de ellas no había sido incluida en anteriores informes de esta Agencia. Pues bien, como se ha dicho, la norma legal legitimadora de la cesión prevé que la misma habrá de referirse a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función; es decir, que los datos objeto de la misma deberán ser todos los necesarios para el ejercicio de las funciones del concejal solicitante y, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, únicamente los que resulten adecuados para dicho ejercicio. Como señala la consulta, la solicitud se realiza respecto de las nóminas de los trabajadores y funcionarios de la Corporación, en la que junto con la información referida a sus retribuciones aparecerán otros datos, como el domicilio fiscal de los interesados o la cuenta corriente en que se produzca el abono de los haberes e incluso datos como los relativos a la afiliación sindical del funcionario o trabajador que no resultan relevantes para el desarrollo de la función de control que a los concejales atribuye la legislación de régimen local. Ello, sin embargo, no obsta que dichos concejales tengan, en virtud de lo que se ha venido señalando, derecho a acceder a toda la información referida a las retribuciones satisfechas al personal al servicio del Ayuntamiento, con el adecuado desglose de todos los conceptos retributivos satisfechos, por existir una norma legal habilitante de dicha cesión, siendo adecuado a las funciones de los concejales el acceso a tal información para el ejercicio de su función de control. Igualmente, también debe deducirse de lo ya señalado que resultará irrelevante para que exista dicha legitimación y no limitará su vigencia el hecho de que las retribuciones aparezcan publicadas en los correspondientes presupuestos, dado que es posible que el control tenga igualmente por objeto el conocimiento de la ejecución dada al mencionado presupuesto. Tomando todo lo que se ha venido señalando en consideración, cabrá concluir que los concejales se encuentran legitimados para solicitar de la Corporación la información referida a las retribuciones del personal de la misma, desglosadas para cada uno de los funcionarios o trabajadores de la corporación, pero el acceso a esa información a través de la revelación de la nómina puede implicar el conocimiento por el concejal de datos exclusivamente referidos al propio interesado que resultan irrelevantes para el ejercicio de tales funciones."
- El artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que una norma con rango de ley podrá determinar las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal, y que el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley -el tratamiento es lícito porque es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento-.
- La atribución legal al Pleno municipal de control y fiscalización de los órganos de gobierno prevista en el artículo 22. 2. a) de la Ley 1/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, junto con el derecho de todas y todos los miembros de las corporaciones locales a obtener de la o del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función reconocido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce, habilitan al reclamante a solicitar información relacionada con las retribuciones de Secretaria-interventora.
- En ese sentido, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 486/2022 de 10 de febrero que reconoce que la atribución de la función de control y fiscalización que el citado artículo 22.2.a) atribuye al Pleno se ha de entender que incluye también a las y los concejales que lo integran:
"Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de 'control y la fiscalización de los órganos de gobierno' ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE."
- En consecuencia, de conformidad con la Disposición adicional primera de la LTAIBG, y a la vista del régimen específico que supone la normativa de régimen local en materia del derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de las y los miembros de la corporación local, no resulta de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG alegado por la Alcaldía, sino que prevalece el régimen específico por el que el derecho al acceso de la información municipal de las y los miembros de las Corporaciones locales alcanza a lo que resulte preciso para el desarrollo de su función.
- En ese sentido, se aprecia que la solicitud del reclamante se realiza en el ejercicio de su función de concejal, ya que explica que la plantea "A la luz del contenido de las facturas entregadas el pasado día 30 de junio", se entiende que relacionadas con el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento por el que se interesa y solicita una copia.
- Por lo tanto, se reconoce el derecho del reclamante a acceder a la información relativa a las retribuciones recibidas por la secretaria-interventora del Ayuntamiento de Lanestosa entre los meses de julio de 2024 a junio de 2025, ambos inclusives, sin que se proporcionen otros datos de carácter personal irrelevantes para el ejercicio de la función de control que legitima la cesión, como el domicilio fiscal, la cuenta corriente o, en su caso, la afiliación sindical, por ejemplo.
- La preservación de la privacidad de los datos personales irrelevantes impediría normalmente atender la solicitud del reclamante en su integridad, en tanto que solicita "fotocopias en papel (…) de los recibos salariales o nóminas correspondientes a la plaza de Secretaría-Intervención", por lo que se habrá de proporcionar la información sin dichos datos.
- Además, dado que la habilitación legal de la cesión de los datos personales en el ejercicio del derecho al acceso a la información se delimita a lo que resulte preciso para que las y los concejales ejerzan su función, el reclamante, en su condición de concejal, deberá tratar los datos retributivos de la Secretaria-interventora únicamente con esa finalidad, no pudiendo revelarlos a terceros ni tratarlos para otros fines distintos, observando el deber de confidencialidad general del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Por su parte, la solicitud de información relativa al contrato de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en cuestión, el mismo razonamiento resulta de aplicación en este caso: la función de control y fiscalización de las y los concejales para ejercer el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE por el que las ciudadanas y los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, habilita el acceso del reclamante a la información solicitada.
- Interesa traer a colación nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo 486/2022 de 10 de febrero, que en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que se le plantea, sentando que "a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal."
- Además, de conformidad con el artículo 15.b) del ROF, la o el concejal no necesita obtener autorización "Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal."
- En todo caso, se ha de recordar que el artículo 55 de la LILE establece que: "a) Serán públicos los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de la adjudicataria, así como las modificaciones y prórrogas del contrato. También serán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos."
- Es por ello que se estima que el reclamante tiene el derecho a acceder a la copia del contrato solicitado.
- Del expediente y las circunstancias concurrentes, no se aprecia la existencia de datos o de indicios que justifiquen la limitación del acceso al expediente que se establece al reclamante, por el que solo se le permite el acceso a la documentación acudiendo personalmente un día concreto durante una franja horaria reducida a dos horas, habida cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE y recogido en los artículos 77 de la Ley 1/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 14 del ROF.
- Tampoco se alcanza a entender la imposibilidad de atender la solicitud del formato en el que el reclamante solicita que se le proporcione la información, una copia en papel, alegando la escasez de medios para ello, cuando un contrato de servicios de esta naturaleza no presenta, de ordinario, dificultades para su reproducción, a diferencia de lo que pudiera ocurrir con contratos de obras o proyectos de obra, por ejemplo, por los formatos especiales que se utilizan en esos caso y por el volumen que pueden adquirir.
- Por último, en tanto que el acceso a la información solicitada puede contener datos personales objeto de protección que sean irrelevantes para ejercer la función del reclamante en su condición de concejal, se deberá asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por presentada por ________________, concejal en representación del grupo político __________________, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Lanestosa.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Lanestosa a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada, con la observancia de lo referido en materia de tratamiento de datos personales.
- Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Lanestosa.
- Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.