Inadmitida 26/05/2026 · 249 días en resolverse

Inadmisión de 106 reclamaciones masivas e idénticas sobre gestión de colonias felinas por abuso de derecho

Una ciudadana residente en Andalucía presentó 106 reclamaciones idénticas ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra diversos ayuntamientos de Bizkaia, alegando que no respondían a sus consultas sobre gestión de gatos comunitarios. La Comisión inadmitió las reclamaciones por considerarlas abusivas, masivas y carentes de legitimación al no existir vínculo con el territorio.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación simultánea e indiscriminada de 106 reclamaciones idénticas bajo un criterio meramente alfabético constituye un ejercicio abusivo del derecho.
2 La solicitud se califica como masiva al no responder a la finalidad de la ley, pues su tramitación individualizada paralizaría la gestión de la Comisión y afectaría a otros usuarios.
3 La falta de vinculación territorial de la reclamante con el País Vasco impide que la información solicitada sirva para el escrutinio efectivo de la gestión pública local.
4 El ejercicio del derecho de acceso no debe basarse en un interés genérico, hipotético o abstracto que no guarde relación con la capacidad de control de la ciudadana sobre las instituciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 3/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expedientes: del 2025/000342 al 2025/000447

Asunto: Ciento seis reclamaciones presentadas por __________________ frente a la desestimación de la idéntica solicitud de acceso a la información realizada ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Iñaki Amondarain Arrizabalaga.

Entre los días 19 y 22 de septiembre de 2025 tienen entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco las ciento seis reclamaciones interpuestas por ___________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la idéntica solicitud de información pública realizada ante otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia.

En los ciento seis expedientes abiertos obran los mismos dos documentos, como son el formulario estándar de reclamación habilitado por esta Comisión y el justificante de la presentación de la solicitud de información ante el correspondiente ayuntamiento.

Únicamente en el caso de las reclamaciones presentadas frente a los Ayuntamientos de Abadiño, Abanto y Ciérvana, Ajangiz, Alonsotegi, Amorebieta-Etxano y de Amoroto, además de los citados dos documentos, en sus expedientes obran además los oficios de 19 de diciembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigidos a cada uno de dichos ayuntamientos por los que se les requiere que informen sobre el asunto y aporten cuanta documentación sea relevante para la resolución de este. En el expediente 2025/000345 frente al Ayuntamiento de Alonsotegi se incluye, además, la respuesta aportada por el ayuntamiento en el trámite de audiencia.

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de las reclamaciones, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.

La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución, que se debe a que la Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre de 2025, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedente de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras cuestiones que puedan surgir del objeto de la información-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Entre los días 19 y 22 de septiembre de 2025 la reclamante, residente en San Roque, municipio de la provincia de Cádiz, Comunidad Autónoma de Andalucía, presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ciento seis reclamaciones frente a otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia por la desestimación presunta ante una solicitud de información idéntica en cada uno de los casos en cuestión. El orden de las reclamaciones coincide con el orden alfabético de los municipios.
  2. Las ciento seis reclamaciones que presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a otros tantos ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia, se realizan a través de la cumplimentación del formulario electrónico habilitado al efecto, que se acompañan del justificante de la presentación de la solicitud de información -que es de idéntico contenido en todos los casos- ante el ayuntamiento correspondiente, justificante que es emitido por el Registro Electrónico General del Gobierno de España.
  3. Concretamente, las reclamaciones con motivo de la desestimación de las solicitudes de información idénticas presentadas ante los ciento seis ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia, las fechas en las que se presentan ante esta Comisión – una el día 19 de septiembre y las ciento cinco restantes el 22 de septiembre- y la referencia de cada uno de los expedientes que se abren son las siguientes:
  4. El texto que se reproduce con idéntico literal en cada una de las ciento seis reclamaciones dirigidas a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el siguiente:
    "Contenido
    Tema: Gobierno y Administración Pública
    Expone: Reclamación al Ayuntamiento de -nombre del municipio-, dirigido al Consejo de Transparencia del Gobierno Vasco.
    Solicita: Reclamación en relación al registro de entrada adjunto. El ayuntamiento no contesta a la consulta y no argumenta legalmente la denegación de información pública."
  5. El texto de la solicitud de información que se reproduce en los mismos términos en cada una de las ciento seis reclamaciones es el siguiente:
    "1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
    2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
    3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
    4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
    5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
    6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
    7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
    8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
    9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
    10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
  6. El 19 de diciembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite los correspondientes escritos de reclamación a los Ayuntamientos de Abadiño, Abanto y Ciérvana, Ajangiz, Alonsotegi, Amorebieta-Etxano y de Amoroto para que en el plazo de diez días hábiles proporcionen la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  7. El 22 de diciembre de 2025, a la vista de la magnitud del número de reclamaciones presentadas por la reclamante y en atención a las circunstancias concurrentes, se detiene la instrucción individualizada de cada uno de los ciento seis expedientes abiertos en esta Comisión con motivo de las otras tantas reclamaciones presentadas con idéntico contenido por la reclamante.
  8. El 20 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta aportada por el Ayuntamiento de Alonsotegi en el trámite de audiencia del expediente 2025/000345.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  3. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  4. Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
  5. El artículo 17.1, 6) de la LILE atribuye a los municipios la competencia propia en materia de ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos como competencia propia de los municipios.
  6. En la Comunidad Autónoma de Euskadi el marco jurídico para la protección de los animales de compañía se configura a través de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de Euskadi y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, de ámbito estatal. Ambas leyes contienen disposiciones que vinculan directamente a las autoridades locales en su gestión.
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Las ciento seis solicitudes de acceso a la información pública han sido presentadas con arreglo al artículo 17.2 de la LTAIBG, electrónicamente y dejando constancia de la identidad de la persona solicitante, la información que solicita, así como de una dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
  9. De conformidad con el artículo 24.3 de la LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  10. El artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que la presentación del recurso -en este caso, la reclamación- deberá expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación. Las ciento seis reclamaciones refieren todas ellas simplemente, de idéntica y sintética forma, que "El ayuntamiento no contesta a la consulta y no argumenta legalmente la denegación de información pública".
  11. En el caso que nos ocupa, la ausencia de motivación de las solicitudes de información cobra una relevancia determinante en la resolución de las reclamaciones.
  12. El desconocimiento de las razones que llevan a la reclamante a presentar las ciento seis reclamaciones ante otros tantos ayuntamientos vascos nos lleva a cuestionar de manera fundada la legitimación de la reclamante para presentar todas sus reclamaciones al amparo de la LTAIBG y de la finalidad de esta ley para proteger el derecho al acceso a la información.
  13. La LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue a la ley, si bien en su Preámbulo se traslada que:
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
  14. En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), sí ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
  15. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
  16. Si bien tanto el artículo 18.1 e) de la LTAIBG como el Criterio Interpretativo 3/2016 hacen referencia a las solicitudes de información que se dirigen a las organizaciones públicas, los argumentos del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se consideran aplicables para motivar la resolución de las ciento seis reclamaciones por carecer de legitimación al amparo de la LTAIBG.
  17. El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
  18. Considera que
    "una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."
  19. El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
    "2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."
  20. Esta Comisión aprecia la existencia de indicios sólidos y fundados para entender que la reclamante carece de legitimación para reclamar.
  21. El hecho de que prácticamente en un día se hayan presentado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ciento seis reclamaciones idénticas frente a otros tantos municipios vascos -presenta una reclamación el día 19 de septiembre y las ciento cinco restantes el 22 de septiembre de 2025- se convierte en la práctica en una especie de solicitud de información pública que podríamos calificar de "masiva", que no se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, ya que la misma solicitud de información se ha realizado por la misma persona de manera simultánea e indiscriminada, al menos, ante ciento seis ayuntamientos frente a los que reclama, independientemente de su población, de su carácter rural o urbano, de su tamaño, morfología o de su densidad, por ejemplo. El único criterio que se infiere de sus reclamaciones es el orden alfabético de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia frente a cuyos ayuntamientos reclama.
  22. Igualmente, se ha de reparar al elevado número de reclamaciones presentadas por la reclamante, que son, en la práctica, la misma reclamación con un único cambio, el correspondiente a la denominación del ayuntamiento en cuestión.
  23. Una mínima tramitación individualizada de las ciento seis reclamaciones generaría en la práctica una ingente carga administrativa de tramitación en el seno de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con la consiguiente absorción desproporcionada de los medios disponibles para la resolución de todas las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión, sin que tal gestión responda, además, a la finalidad de la LTAIBG, ni, en consecuencia, a la finalidad de esta Comisión.
  24. De ahí que, atendiendo al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a su aplicación analógica al caso que nos ocupa, las reclamaciones presentadas por la reclamante pueden considerarse abusivas en tanto que, de ser atendidas todas ellas de manera individualizada, impediría la atención justa y equitativa por parte de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de cara a las reclamaciones ya presentadas por otras personas, que están pendiente de resolución.
  25. Otra cuestión que cobra también especial relevancia es la relativa a la residencia de la reclamante, que se ubica en el municipio gaditano de San Roque, perteneciente a otra comunidad autónoma, como es la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se explicite la motivación que le lleva a la reclamante a preguntar fuera de su comunidad autónoma por determinada información ante ciento seis municipios vascos.
  26. Se estima que las reclamaciones no se consideran justificadas teniendo en cuenta la finalidad de la LTAIBG, por la imposibilidad de someter a escrutinio alguno la acción de los responsables públicos, ya que no se conoce de qué manera pudiera realizarse tal control, cuando la reclamante no reside en un municipio del País Vasco, no puede, por ejemplo, ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales o forales del Territorio Histórico de Bizkaia o en las autonómicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tampoco se vislumbra la efectividad en términos de buena gobernanza y buen gobierno que puede tener, en este caso, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas concernidas, en tanto que no parece que exista relación alguna entre la reclamante y los municipios vascos a los que se dirige.
  27. Ignorar la vinculación o la relación existente entre la persona reclamante y la institución u organismo público ante el que se reclama supondría, en la práctica, que cualquier persona desde cualquier comunidad autónoma, desde un municipio o desde una región de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, o desde cualquier otro lugar del mundo pudiera ejercer el derecho a la información pública en un municipio, en este caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y reclamar ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, sin que se conozca o se deje constancia de la existencia de relación alguna con la institución u organismo público en cuestión estado, ni de la manera en que la obtención de la información solicitada pueda redundar en el cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG.
  28. Un interés genérico o un interés hipotético, abstracto y de carácter general, como el que puede deducirse de las ciento seis reclamaciones presentadas por la reclamante, no debiera activar el instrumento del recurso potestativo de la reclamación ante, en este caso, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, que está concebido para reclamar frente a desestimaciones de solicitudes que cumplan con finalidad de la ley, lo que no ocurre en este caso.
  29. Resulta oportuno recordar que, como ejemplo de la utilización adecuada de los resortes institucionales disponibles ante cuestiones que puedan afectar a diversas administraciones públicas, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, diferentes asociaciones de protección de los animales han presentado quejas con relación a la necesidad de intervención de algunos ayuntamientos vascos en la materia en cuestión, que han llevado al Ararteko a adoptar la Recomendación General del Ararteko 2/2024, de 7 de mayo "El cuidado de los gatos comunitarios y la gestión de las colonias felinas en los municipios de Euskadi". La Ley del Ararteko 3/1985, de 27 de febrero, del Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 15, regula el órgano del Ararteko como el alto comisionado del Parlamento Vasco para la defensa de los derechos de las personas en relación con las actuaciones y políticas públicas de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, los ayuntamientos y, en definitiva, del Sector Público Vasco.
  30. En conclusión, se estima que la recurrente carece de legitimación para interponer las ciento seis reclamaciones frente a los otros tantos municipios vascos, y, en consecuencia, se han de inadmitir las reclamaciones en cuestión, en aplicación del artículo 116 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que la actuación de la reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho al acceso a la información pública.
  31. En aras de la eficacia de la gestión de las reclamaciones en cuestión, se resuelven en una única resolución las ciento seis idénticas reclamaciones presentadas por la reclamante.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir las ciento seis reclamaciones de los expedientes 2025/000341 a 2025/000447, ambas incluidas, interpuestas por __________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información ante los ayuntamientos de los referidos expedientes.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a los ayuntamientos de los expedientes 2025/000341 a 2025/000447, ambos incluidos.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.