Una empresa mercantil de Madrid presentó noventa reclamaciones contra diversos ayuntamientos vascos y el Gobierno Vasco por la presunta falta de respuesta a solicitudes de expedientes urbanísticos y de instalaciones eléctricas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió las reclamaciones por falta de legitimación y carácter abusivo de las solicitudes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Noventa reclamaciones presentadas por ____________________________ frente a la desestimación de las solicitudes de acceso a la información que presenta ante cuarenta y cuatro ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el Gobierno Vasco.
Entre los días 1 de octubre y 19 de diciembre de 2025 tienen entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco ochenta y tres reclamaciones interpuestas por _________________, actuando en nombre y representación de ___________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de las otras tantas solicitudes de información pública realizadas ante cuarenta y cuatro ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV) y ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco. Los días 27 y 28 de enero de 2026 tienen entrada otras siete reclamaciones presentadas por el reclamante frente a ayuntamientos de la CAPV.
En los noventa expedientes abiertos con motivo del mismo número de reclamaciones obra prácticamente la misma documentación: el formulario de presentación de la reclamación, el escrito de reclamación que incluye como anexo el escrito de solicitud de información dirigido al ayuntamiento correspondiente o al Gobierno Vasco -que se acompaña del justificante de la presentación de la solicitud-, así como el mismo escrito de solicitud como documento autónomo. También consta, normalmente, el poder de representación, aunque no en todos los expedientes. Por su parte, los expedientes 2025/000470 a 2025/000492 cuentan con los oficios de 12 y 13 de enero de 2026 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigidos a los ayuntamientos concernidos por los que se les requiere que informen sobre el asunto y aporten cuanta documentación sea relevante para la resolución de este; y los expedientes 2025/000470, 205/000473, 2025/000475 y 2025/000477 contienen, asimismo, la documentación aportada por los Ayuntamientos de Agurain, Sestao, Lekeitio y de Ajangiz, respectivamente.
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de las reclamaciones, se estima pertinente incidir en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relativos al acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Entre los días 1 de octubre y 19 de diciembre de 2025 la reclamante, empresa mercantil domiciliada en Madrid, Comunidad Autónoma de Madrid, presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública un total de noventa y dos reclamaciones: setenta y nueve frente a cuarenta y cuatro ayuntamientos de la CAPV; cinco frente al Gobierno Vasco -Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad-; y nueve frente a las diputaciones forales -dos frente a la Diputación Foral de Álava, seis frente a la Diputación Foral de Bizkaia y una frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa-
- Las nueve reclamaciones presentadas frente a la desestimación presunta de las diputaciones forales son los expedientes 2015/000469, 2025/000471, 2025/000486, 2025/0049, 2025/000524, 2025/000564, 2025/000588, 2025/000626 y 2025/000711, expedientes que se excluyen de la presente resolución, en tanto que han de ser remitidas a los órganos de las instituciones forales competentes para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública en el ámbito foral.
- Las ochenta y cuatro reclamaciones que en esos dos meses y medio presenta la reclamante ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a cuarenta y cuatro ayuntamientos de la CAPV y el Gobierno Vasco, se realizan a través de la cumplimentación del formulario electrónico habilitado al efecto.
- La reclamante es la empresa mercantil _______________________________, con domicilio social en Madrid.
- Quien suscribe las reclamaciones se presenta en todos los escritos de reclamación como: “_____________________________, mayor de edad, provisto de NIF ________________, actuando en nombre y representación de la mercantil _______________, provista de NIF ______________, con domicilio social en Madrid, calle _______________________, constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, ____________________________, en fecha 7-4-1995, bajo el número de protocolo 1.248, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 10.750, Folio 13, Hoja número 169.998, al Tomo10.750, Folio 13, Hoja número 169.998, comparece ante esa Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública”
- En todos los escritos de solicitud de acceso a la información pública señala, además, que actúa en calidad de administrador único de la empresa mercantil reclamante: “comparece en calidad de administrador único según escritura de poder otorgada el día 7-7-2008, ante el Notario de Madrid, _____________________, con número de protocolo ________ y aportada copia como DOC. 1 .”
- Todas las reclamaciones presentadas por la reclamante son idénticas en cuanto a su contenido. Únicamente cambian tres elementos: la identificación del expediente al que se solicita acceder, su anuncio en el boletín oficial del territorio histórico que corresponda y la institución pública a la que se ha dirigido la solicitud.
- En sus escritos de reclamación la reclamante dice que presentó una solicitud de acceso a información pública a la correspondiente institución pública -indica el día- y que, no habiendo recibido contestación alguna, presenta la reclamación.
- En los fundamentos jurídicos de la reclamación, se hace referencia: a los artículos 20.4 y 24 de la LTAIBG; a la solicitud presentada ante la institución reclamada -se incluye la solicitud como anexo-; a la competencia de esta Comisión para conocer y resolver la reclamación; a la legitimación de la reclamante en virtud de los artículos 23 y 24 de la LTAIBG y el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su condición de interesada; a la interposición en plazo de la reclamación; al artículo 12 de la LTAIBG; y a la Resolución 9/2024 (Expdte: 2023/000460) de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
- Se alude a la falta de diligencia de la administración reclamada por “no dar respuesta al legítimo interés de quien suscribe respecto de poder conocer el contenido del instrumento urbanístico a que se hace referencia en los expositivos, así como su completo expediente administrativo.”
- Incide, asimismo, en el incumplimiento de la administración reclamada de “su obligación de publicar en su sede electrónica o página web, y de manera clara, estructurada y entendible, tanto el instrumento urbanístico como su expediente administrativo”. La misma observación realizada en el punto anterior respecto al “instrumento urbanístico” resulta también aplicable a este respecto.
- Como cierre, se cita el deber de la administración pública de “garantizar la transparencia de su actividad, relacionada con su correcto funcionamiento y el debido control de la actuación pública en general”, el “claro incumplimiento de las obligaciones de buen gobierno”, y que a su solicitud de información no le son aplicables ni los límites establecidos por el artículo 14, ni las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG.
- La solicitud del escrito de reclamación es idéntica en todas las reclamaciones: que se tenga por presentada en tiempo y forma, que se estime la reclamación y que se orden a la administración pública concernida a poner a disposición de la reclamante la información pública solicitada con “carácter inmediato”.
- Igualmente, todos los escritos de solicitud de acceso a la información pública dirigidas a las administraciones públicas ahora reclamadas son también idénticas.
- Tras la identificación de la reclamante, las solicitudes dirigidas a las administraciones comienzan con una parte expositiva compuesta de 3 elementos: (1) el anuncio publicado en el boletín del territorio histórico correspondiente respecto al acto de trámite que se publicita; (2) la imposibilidad de “acceder a la documentación completa del expediente administrativo referido, ni se encuentra publicada en la página web de esa administración, siendo esta información esencial para valorar una posible impugnación de aquellos acuerdos que solventaron su tramitación y evitando con ello una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”; (3) el interés “en obtener con carácter urgente copia íntegra del expediente administrativo y, en particular, del documento específico (...)”.
- Todas las solicitudes repiten el mismo esquema de alegaciones, con el mismo contenido relativo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública conforme el artículo 12 de la LTAIBG.
- Se alude a que “De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Transparencia, deberá darse traslado en formato digital o copia en papel de la información pública relacionada con el expediente administrativo que nos ocupa.” y se proporciona la dirección de envío.
- Las solicitudes concluyen con la solicitud de que “se nos proporcione copia digital de expediente y de la documentación administrativa citada”, de la reserva del derecho de la reclamante a presentar las reclamaciones que correspondan, y de que, en su caso, se remita la solicitud a la entidad o departamento competente y se le comunique.
- En la tabla que se presenta a continuación se describen de manera sintética las ochenta y tres reclamaciones presentadas hasta el 19 de diciembre de 2025, a través de los datos relativos al número de expediente, la información solicitada y el boletín oficial en el que se publicó el anuncio, el ayuntamiento frente a quien se reclama y la fecha de presentación de la reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública:
A: Autorización
AI: Aprobación inicial
AD: Aprobación definitiva
AP: Aprobación Provisional
BOB: Boletín Oficial de Bizkaia
BOG: Boletín Oficial de Gipuzkoa
BOTHA: Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava
Modif. puntual: Modificación puntual
NNSS: Normas Subsidiarias
PAU: Programa de Actuación Urbanizadora
PGOU: Plan General de Ordenación Urbana - Las reclamaciones toman como referencia los anuncios publicados en los boletines oficiales de los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa en la fase de información de pública de la tramitación de los expedientes administrativos en cuestión.
- El 12 y el 13 de enero de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite los correspondientes escritos de reclamación de los expedientes 2025/000470 a 2025/000492 a los ayuntamientos de la CAPV concernidos para que en el plazo de diez días hábiles proporcionen la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 14 de enero de 2026, a la vista de la magnitud del número de reclamaciones presentadas por la reclamante y en atención a las circunstancias concurrentes, se detiene la instrucción individualizada de cada uno de los expedientes abiertos en esta Comisión con motivo de las reclamaciones presentadas con idéntico contenido por la reclamante.
- El día 19 de enero de 2026 tienen entrada en esta Comisión la respuesta de los Ayuntamientos de Agurain (expediente 2025/000470) y de Sestao (expediente 2025/000473) emitidas en el trámite de audiencia, en las que se acredita documentalmente la puesta a disposición de la reclamante de los expedientes en cuestión. En el caso de Agurain, a través de su remisión por wetransfer -habiendo contactado previamente con la reclamante por vía telefónica- el día 29 de septiembre de 2025 y se aporta el justificante de la descarga de la información por parte de la reclamante el mismo día, además de la copia del expediente. En el caso de Sestao se aportan los certificados que acreditan que toda la documentación relativa a la Aprobación Inicial del Programa de Actuación Urbanizadora de la Naval fue publicada en fecha de 3 de julio de 2025 en el tablón de anuncios de la página web del Ayuntamiento de Sestao, si bien en este caso el Ayuntamiento responde electrónicamente a la reclamante en ese sentido el 19 de agosto de 2025, comunicación que no es abierta por la reclamante en el plazo de diez días hábiles y, en consecuencia, se da por rechazada.
- El 21 de enero de 2026 se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Lekeitio (expediente 2025/000475) emitida en el trámite de audiencia, en la que se aporta la documentación que acredita: en primer lugar, que el día 4 de agosto de 2025 el ayuntamiento puso a disposición de la reclamante la documentación solicitada -el expediente y el escrito de contestación, que también se incluyen en la respuesta- por medios electrónicos en la Sede Electrónica municipal la documentación, y, en segundo lugar, que el acuse de recibo de la notificación es de la misma fecha, del 4 de agosto de 2025. En la respuesta también se refiere que el Ayuntamiento se puso en contacto telefónico con la reclamante para indicarle que la documentación solicitada estaba disponible en la página web municipal, y que, finalmente, a la vista de que la reclamante no consideraba suficiente la documentación publicada en la web municipal, se le envió el expediente a través de una notificación electrónica el día 4 de agosto.
- El 22 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Ajangiz (expediente 2025/000477) que relata -y acredita aportando la documentación correspondiente- que con motivo de la solicitud que recibió de la reclamante el 22 de julio, remitió la información solicitada el 22 de julio -es recibida el 23 de julio-, además de indicar a la reclamante que dicha información estaba accesible en la página web municipal -se indica el enlace- y que podía consultarla también físicamente en las instalaciones municipales -se indica lugar y horario-. Asimismo, el 7 de octubre puso a disposición de la reclamante por medios electrónicos en la Sede Electrónica toda la documentación relativa al expediente, si bien no existe constancia de que la reclamante haya accedido a ella. Traslada que el 31 de octubre de 2025 la reclamante vuelve a presentar la solicitud de documentación y el ayuntamiento le reitera que el proyecto está publicado en su página web y le remite nuevamente toda la documentación.
- A partir del 27 de enero de 2026 y hasta la fecha de la aprobación de la presente relación tienen entrada en esta Comisión las siguientes reclamaciones frente a ayuntamientos de la CAPV, idénticas todas ellas a las ochenta y tres anteriores presentadas por el reclamante, si bien el reclamante comienza a omitir la referencia del boletín oficial del territorio histórico en el que se publica la información reclamada:
- El mismo día también tiene entrada una reclamación frente a la Diputación Foral de Álava (expediente 2026/000041).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- Los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa disponen de su normativa propia en la materia, que atribuye la resolución a los correspondientes órganos del ámbito foral establecidos al efecto la resolución de las reclamaciones ante las denegaciones de acceso a la información pública por parte de cada una de las tres administraciones forales. De ahí que, de las cien reclamaciones presentadas por la reclamante ante esta Comisión, las diez correspondientes al ámbito foral, serán remitidas a los órganos forales competentes para su resolución.
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- El artículo 17.1 9) de la LILE atribuye a los municipios la competencia propia en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística; así como en materia de ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas (artículo 17.1 8) de la LILE) y también en materia de comercio (artículo 17.1 34) de la LILE).
- De las ochenta y cinco reclamaciones presentadas por la reclamante frente a los ayuntamientos vascos, la práctica totalidad -setenta y nueve- resultan de solicitudes de naturaleza urbanística, cuatro se derivan de solicitudes relativas a licencias de actividad clasificada, una está relacionada con un Plan de Comercio y Economía Urbana y otra con un Plan de Acción para la calidad del ambiente sonoro.
- Las cinco reclamaciones frente al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco se derivan de solicitudes relacionadas con la aprobación de proyectos de instalaciones eléctricas, cuya instrucción corresponde al citado departamento, de conformidad con el Decreto 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Las noventa solicitudes de acceso a la información pública han sido presentadas con arreglo al artículo 17.2 de la LTAIBG, electrónicamente y dejando constancia de la identidad de la persona solicitante, la información que solicita, así como de una dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
- Si bien el artículo 62 de la LILE exime de la obligación de motivar el acceso a la información y el artículo 17 de la LTAIBG prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
- Las solicitudes que presenta la reclamante todas ellas refieren que la información solicitada es “esencial” para “valorar una posible impugnación” de los acuerdos que se someten al trámite de información pública, lo que resulta de especial relevancia, habida cuenta que la reclamante es una empresa mercantil cuyo objeto social es “la prestación de servicios jurídicos y fiscales así como asesoramiento económico y financiero tanto a particulares como a empresas” -CNAE 6910 Actividades jurídicas, SIC 8111 Servicios legales- tal y como se publicita en Internet.
- Con arreglo al artículo 24.3 de la LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
- Pues bien, procede adelantar en este momento el sentido de la presente resolución, que se pronunciará desestimando todas las reclamaciones por incurrir en una de las causas de inadmisión previstas por el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como es la causa de carecer de legitimación la recurrente, prevista en la letra b) de dicho artículo 116.
- La reclamante en sus reclamaciones expresa que “La reclamante se encuentra legitimada a estos efectos, por tener reconocida la condición de interesada de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, en relación con el artículo 4.2 de la Ley 39/2025, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
- Sin embargo, la alusión a los citados preceptos legales no justifica la legitimación de la reclamante en el marco de la LTAIBG, en tanto que la reclamación potestativa de los artículos 23 y 24 de la LTAIBG resulta de aplicación únicamente cuando dicha reclamación sirva a la finalidad de la propia LTAIBG, lo que no resulta ser el caso, por los motivos que se exponen a continuación.
- Tampoco se estima de aplicación el aludido artículo 4.2 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que por el que se considerarán personas interesadas en el procedimiento administrativo las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca, máxime cuando la reclamante en ningún momento acredita ser una asociación o una organización representativa de intereses colectivos, sino que actúa en nombre e interés propio, como empresa mercantil -naturaleza privada- cuyo objeto social se enmarca en la prestación de servicios jurídicos y fiscales a particulares y empresas.
- Además, como ya se apuntará posteriormente, se ha de tener en cuenta que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado o de interesada.
- La LTAIBG no dispone de un artículo que de manera explícita recoja cuáles son los fines que persigue a la ley.
- El Preámbulo de la LTAIBG comienza con este tenor:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
- En esa línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tiene atribuida la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), sí ha establecido los criterios para identificar cuándo una solicitud de información de acceso a la información pública está justificada con la finalidad de la LTAIBG.
- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
- Si bien tanto el artículo 18.1 e) de la LTAIBG como el Criterio Interpretativo 3/2016 hacen referencia a las solicitudes de información que se dirigen a las organizaciones públicas, los argumentos del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se consideran aplicables para motivar la resolución de las noventa reclamaciones por carecer de legitimación al amparo de la LTAIBG.
- El Criterio Interpretativo 3/2016 identifica dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG.
- Considera que
“una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.” - El Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala cuándo una solicitud de información está justificada con la finalidad de la LTAIBG y cuándo no:
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.“ - Esta Comisión aprecia la existencia de indicios claros, sólidos y fundados para entender que la reclamante carece de legitimación para reclamar ante ella fundamentalmente por las siguientes razones: En dos meses y medio -del 1 de octubre al 19 de diciembre de 2025- la reclamante ha presentado un total de 92 reclamaciones ante esta Comisión por la desestimación presunta de otras tantas solicitudes de acceso a la información pública -se incluyen las cinco reclamaciones del ámbito foral-. Posteriormente, con el inicio del año, en dos días -27 y 28 de enero de 2026- la reclamante presenta ocho reclamaciones. La reclamante no acredita interés alguno que ayude a atisbar que su actuación responda a las finalidades de la LTAIBG en términos de buena gobernanza y buen gobierno y con arreglo a lo señalado en el Criterio Interpretativo 3/2016. Más bien, al contrario, la reclamante explicita en sus solicitudes que le interesa acceder a la información solicitada “para valorar una posible impugnación de aquellos acuerdos que solventaron su tramitación”, lo que infiere una potencial actividad litigante, que responde al objeto social de la reclamante, como empresa mercantil que es, y que no es otro que el de prestar servicios jurídicos y fiscales a particulares y empresas. Es decir, a falta de evidencias que demuestren lo contrario y el objeto social de la reclamante, se infiere que las solicitudes de acceso a la información pública tienen por finalidad explorar posibles líneas de negocio para el beneficio lucrativo de la reclamante y no la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de las y los responsables públicos y de conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Se observa que, en ocasiones, la reclamante ha solicitado el acceso a la documentación que se encontraba publicada incluso en el propio anuncio del boletín oficial correspondiente, como es el caso de los planos de ordenación en aprobaciones definitivas de estudios de detalle o incluso del propio estudio, o del texto del convenio urbanístico aprobado definitivamente, entre otros. El hecho de que se solicite información sobre el objeto del anuncio que incluso se publica en el propio anuncio apunta hacia una forma de proceder aleatoria o incluso automatizada con relación a los anuncios publicados en los boletines oficiales forales, que no parecen alinearse propiamente con la finalidad de la LTAIBG dirigido a reforzar la buena gobernanza y el buen gobierno de las entidades públicas. Prueba de todo ello es que en la fase de audiencia llevada a cabo en las reclamaciones iniciales se ha conocido que: (1) el Ayuntamiento de Sestao respondió a la reclamante el 19 de agosto informándole que toda la documentación relativa a la aprobación inicial del PAU de la Naval estaba disponible en el Tablón de Anuncios de la página web municipal; (2) la reclamante accedió al expediente relativo al proyecto de actividad de _____________________________. el 29 de septiembre de 2025, tal y como se acredita en el justificante de descarga de documentación de wetransfer aportado por el Ayuntamiento de Agurain; (3) el 4 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Lekeitio puso a disposición de la reclamante el expediente que le solicitó, con fecha del acuse de recibo de la notificación del mismo día 4 de agosto, habiendo sido informada previamente por parte del ayuntamiento de que la información solicitada estaba disponible en la página web municipal; (4) el Ayuntamiento de Ajangiz le remitió toda la documentación del expediente en cuestión el 22 de julio de 2025, que la reclamante recibió al día siguientes, le informó que lo tenía a su disposición en la web municipal y lo puso a su disposición por medios electrónicos en la Sede Electrónica, sin que la reclamante haya accedido a la misma; la reclamante vuelve a solicitar la misma información en octubre, lo que lleva al Ayuntamiento de Ajangiz a contestar nuevamente repitiendo sus actuaciones previas de respuesta. De ahí que el hecho de que la reclamante reclame por una documentación a la que tiene acceso pone de manifiesto una falta de interés real respecto de las solicitudes realizadas, lo que redunda en el carácter abusivo de la intencionalidad de la reclamante al presentar las ochenta y cuatro reclamaciones. Tampoco se alcanza a vislumbrar las razones legítimas por las que la reclamante solicite el acceso a la documentación que reclama, especialmente cuando se refieren a instrumentos o figuras de naturaleza urbanística, que están estrechamente relacionados con la propiedad del suelo, como es el caso de los proyectos de reparcelación, los proyectos de urbanización, los estatutos de las Juntas de Concertación, los convenios urbanísticos o como sucede con la relación de bienes y derechos afectados de una de las líneas eléctricas por las que pregunta, cuyos principales destinatarias son las personas propietarias del suelo en cuestión. Así, de sus escritos de reclamación, nada hace pensar que la reclamante tenga propiedades o relaciones de interés en cuarenta y siete municipios frente a cuyos ayuntamientos reclama o respecto de los proyectos de instalaciones eléctricas sobre los que solicita información. A ello se une el hecho de que la temática del objeto de todas sus reclamaciones es muy diversa e incluso podría definirse como “dispersa” ya que toda la información que solicita y sobre la que muestra interés no parece guardar ninguna coherencia o relación entre sí. En ese sentido, también llama la atención que la reclamante en numerosas ocasiones tenga interés en solicitar la información pública simultáneamente en diversos municipios vascos, como ocurre cuando solicita información respecto a varios anuncios de ayuntamientos que se publican en el mismo número del boletín oficial del territorio histórico en cuestión. A falta de razones que lo expliquen, resulta igualmente llamativo el interés que pueda suscitar a una empresa afincada en Madrid la ordenación urbanística de los municipios de la CAPV frente los que ha reclamado, en consideración al carácter y al alcance marcadamente local de los instrumentos urbanísticos objeto de aprobación respecto a los que solicita la información. Lo mismo podría decirse de las solicitudes de información que realiza respecto al comercio local o al mapa de ruidos de dos municipios vascos. Así, se estima que las reclamaciones no se consideran justificadas teniendo en cuenta la finalidad de la LTAIBG, por la imposibilidad de someter a escrutinio alguno la acción de los responsables públicos, ya que no se conoce de qué manera pudiera realizarse tal control, cuando la reclamante no reside en un municipio del País Vasco, no puede, por ejemplo, ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales del Territorio Histórico de Bizkaia o en las autonómicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tampoco se vislumbra la efectividad en términos de buena gobernanza y buen gobierno que puede tener, en este caso, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas concernidas, en tanto que no parece que exista relación alguna entre la reclamante y los municipios vascos a los que se dirige. Ignorar la vinculación o la relación existente entre la persona reclamante y la institución u organismo público ante el que se reclama supondría, en la práctica, que cualquier persona desde cualquier comunidad autónoma, desde un municipio o desde una región de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, o desde cualquier otro lugar del mundo pudiera ejercer el derecho a la información pública en un municipio, en este caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y reclamar ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, sin que se conozca o se deje constancia de la existencia de relación alguna con la institución u organismo público en cuestión estado, ni de la manera en que la obtención de la información solicitada pueda redundar en el cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG. Un interés genérico o un interés hipotético, abstracto y de carácter general, como el que puede deducirse de las noventa reclamaciones presentadas por la reclamante, no debiera activar el instrumento del recurso potestativo de la reclamación ante, en este caso, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, que está concebido para reclamar frente a desestimaciones de solicitudes que cumplan con finalidad de la ley, lo que no ocurre en este caso. Igualmente, se ha de reparar necesariamente en el hecho de que la reclamante fundamenta todas sus solicitudes de acceso a la información pública en anuncios que realizan las propias administraciones públicas reclamadas en la instrucción del trámite de información pública del correspondiente procedimiento administrativo para la aprobación, que, conlleva, en todo caso y de modo consustancial, la puesta a disposición del documento sometido al referido trámite de información pública. Dicha puesta a disposición del documento a todas personas interesadas a conocerlo se realiza tanto en las páginas web de las administraciones públicas concernidas, como en las instalaciones municipales, cuando no sea posible hacerlo a través de la red o existan otras razones que lo justifiquen. En definitiva, todas las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por la reclamante se han realizado respecto a documentación que ya estaba a disposición de todas las personas, incluida la reclamante, tanto en los sitios de Internet de las administraciones públicas en cuestión, como físicamente en las instalaciones públicas correspondientes, lo cual apunta, una vez más, al carácter abusivo de las solicitudes y redundante de las reclamaciones. El artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que regula el trámite de información pública, establece que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública; que a tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde; que el anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. Señala, además, que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado o de interesada. Con arreglo al artículo 64 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, el derecho a una buena administración incluirá el derecho a una información pública veraz y de calidad, incluyendo el acceso a los archivos y registros existentes en la Administración pública, en los términos que la ley establezca, así como el acceso al expediente que le afecte, dentro del respeto a los intereses legítimos de la confidencialidad, de la protección de sus datos de carácter personal y del secreto profesional y comercial. Todas las administraciones reclamadas han cumplido con la legislación vigente al instruir el trámite de información pública poniendo la documentación pertinente a disposición de todas las personas interesadas, en cumplimiento de lo establecido, principalmente, en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo con relación a la información pública de los diversos instrumentos de instrumentos de ordenación urbanísticas y de las relacionadas con las entidades o figuras urbanísticas, en el Decreto 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, así como en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o en el Decreto 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, por ejemplo. La reclamante, que está requiriendo información publicada en el marco del trámite de información pública, solicita en todos los casos que se le proporcione una copia íntegra del expediente del documento anunciado y además de forma urgente - “manifiesta su interés en obtener con carácter urgente copia íntegra del expediente administrativo y, en particular, del documento específico (...)”-. La pretensión de la reclamante de que las administraciones públicas a las que se dirige le faciliten con carácter urgente o inmediato copia íntegra del expediente completo de la información por la que se interesa excede al sistema establecido para el trámite de información pública, que no reconoce a las personas que participan en él la condición de persona interesada y que se remite a la legislación aplicable en la materia. La pretación de que a cada persona que participe en un trámite de información pública, sin tener la condición de persona interesada, la administración pública instructora le deba dar acceso de manera individualizada o le deba proporcionar “con carácter urgente una copia íntegra del expediente administrativo” en el marco del trámite de información pública contraviene seriamente los principios generales de eficacia, eficiencia y de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión a los que queda sometida la actuación de las administraciones públicas de conformidad con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este sentido, se ha tener en consideración el hecho de que la reclamante en un periodo de dos meses y medio y, posteriormente en dos días haya presentado un total de cien reclamaciones ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública -diez de ellas serán remitidas a las correspondientes diputaciones forales-. Es decir, la reclamante ha presentado un promedio de treinta reclamaciones al mes ante esta Comisión y de cuatro al día, lo que, con arreglo al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a su aplicación analógica al caso que nos ocupa, las reclamaciones presentadas por la reclamante pueden considerarse abusivas. Todas las reclamaciones presentadas por la reclamante son, en la práctica, la misma reclamación. La reclamante utiliza un mismo modelo, en que el introduce para cada reclamación únicamente los tres elementos propios que sirven para distinguirlas entre ellas, como son: el anuncio del boletín oficial, el documento anunciado y la denominación del ayuntamiento o del departamento del Gobierno Vasco. De hecho, la reclamante ni se molesta en adecuar el modelo de reclamación al tipo de información solicitada, ya que conserva en la redacción utilizada la referencia del interés por un “instrumento urbanístico” también en las reclamaciones que no versan sobre instrumentos urbanísticos, sino sobre, por ejemplo, un Plan de Comercio, un Plan de Acción para la calidad del ambiente sonoro, licencias de actividad clasificada o sobre proyectos de instalaciones eléctricas. Una mínima tramitación individualizada de las noventa reclamaciones generaría en la práctica una ingente carga administrativa de tramitación en el seno de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con la consiguiente absorción desproporcionada de los medios disponibles para la resolución de todas las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión, sin que tal gestión responda, además, a la finalidad de la LTAIBG, ni, en consecuencia, a la finalidad de esta Comisión. En aras, precisamente, de la eficacia de la gestión de las reclamaciones en cuestión, se resuelven en una única resolución las noventa idénticas reclamaciones presentadas por la reclamante. Por lo tanto, se han de inadmitir las noventa reclamaciones referenciadas en los puntos 19 y 26 de los antecedentes de hecho al carecer la recurrente de legitimación, en aplicación del artículo 116 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La actuación de la reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho al acceso a la información pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir las ochenta y cuatro reclamaciones de los expedientes 2025/000470 a 2025/000720, 2026/000036-28 y 2026/000042-45, excluidas las reclamaciones de los expedientes 2015/000469, 2025/000471, 2025/000486, 2025/0049, 2025/000524, 2025/000564, 2025/000588, 2025/000626, 2025/00071 y 2026/000041, todas ellas interpuestas por ________________________, actuando en nombre y representación de _______________________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información ante los ayuntamientos de los referidos expedientes y ante el Gobierno Vasco.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a los ayuntamientos correspondientes y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.