Estimada 18/12/2025 · 108 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de acceso a la ubicación en tiempo real de los autobuses Bilbobus

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bilbao la ubicación en tiempo real de los autobuses Bilbobus. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en proceso de optimización (en elaboración). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, al considerar que la información ya existía y su mejora no justifica la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el transporte urbano es información pública al ser materia de competencia del Ayuntamiento de Bilbao.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración solo es aplicable a datos que aún no existen o están en proceso de creación.
3 El hecho de que la administración decida optimizar el formato o mejorar la forma de publicar datos existentes no permite invocar la inadmisión por información en elaboración.
4 La existencia previa de la información y su disponibilidad anterior a la optimización impide privar del acceso al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones. La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto de motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de julio de 2025, ___________________ presentó solicitud de acceso a la información pública en el Ayuntamiento de Bilbao, solicitando la información relativa a la ubicación en tiempo real de las unidades del servicio de autobuses urbanos municipales Bilbobus.
  2. El 1 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Bilbao resolvió inadmitir la solicitud, con base a que se trataba de una información en elaboración, indicando que se estaban optimizando los datos.
  3. El 1 de septiembre de 2025 el interesado interpuso reclamación contra la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública. La reclamación y la documentación adjunta constan en el expediente electrónico de la reclamación.
  4. Esta Comisión dio traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
  5. El 19 de septiembre de 2025 esta Comisión recibe el informe emitido por el Ayuntamiento de Bilbao, en el que da contestación a las cuestiones suscitadas a raíz de la reclamación presentada por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el transporte urbano por carretera, es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de Bilbao - Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi; Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -, y, por tanto, tiene la consideración de información pública según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 1 de julio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 1 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Bilbao resolvió inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  5. Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión el 1 de septiembre de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
  6. El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… (…).
  7. Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Ayuntamiento de Bilbao en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la misma, su consideración como información pública. En primer lugar, y por lo que respecta a la calificación de lo solicitado como información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, tienen declarado que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En el caso que nos ocupa, la información reclamada se considera como “información pública” en tanto en cuanto cumple con las premisas recogidas en el artículo 13 de la LTAIBG. Además, el Ayuntamiento reclamado asume como propia la competencia en la materia objeto de la reclamación, de lo que se deduce su perfecto encaje en el concepto de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
  8. A continuación, por esta Comisión se procederá a la valoración de la aplicación de la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Bilbao, prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone:
    1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    En este sentido, el escrito de alegaciones emitido por el Ayuntamiento de Bilbao, evacuado durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, indica lo que sigue:
    Esto es, la información estuvo a disposición de la ciudadanía, pero el Ayuntamiento detectó unos errores y una excesiva carga con ese formato, con lo que decidió elaborar una forma más óptimo de acceder a los datos en tiempo real. Esa decisión del Ayuntamiento no puede tener ningún reproche, toda vez que el objetivo es poner a disposición de la ciudadanía la información en las mejores condiciones. No obstante, la información ya estuvo a disposición de la ciudadanía y, con los cambios, se busca una mejora en la forma de publicarlos, pero los datos en sí existen y, por ello, no puede privarse de ellos, menos aún a quien los solicita al amparo de la LTAIBG. Esto es, lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG opera sobre aquella información que aún no exista o esté en proceso de elaboración. Debemos recordar que ese criterio es el que ha primado en casos similares, a la luz de lo recogido en la propia LTAIBG, como bien podemos leer en su Preámbulo:
    El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
    Así mismo, esa interpretación podemos encontrarla en numerosas resoluciones de los órganos encargados de resolver las reclamaciones en materia de transparencia; ejemplo de ello lo tenemos en la resolución 28/2017, de 18 de abril, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
    En conclusión, esta Comisión considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública, al tratarse de una información que ya existía y había estado publicada, sin que el hecho de mejorar la forma en que se pone a disposición de la ciudadanía la misma o la forma de publicarla pueda conllevar hasta que se culmine ese proceso la aplicación de dicha causa de inadmisión.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada por _______________________ frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública resuelta por el Ayuntamiento de Bilbao, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione a la persona reclamante la información objeto de su solicitud.
  3. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
  4. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Fundación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.