Una parte interesada solicitó al Ayuntamiento de Bakio documentación relativa a la organización, permisos y seguridad del evento 'Astoaren eguna'. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada en un plazo de 10 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 95/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El 10 de septiembre de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por ________________________, en representación de la _______________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bakio.
La reclamación incluye el escrito de solicitud de acceso a la información pública dirigido al Ayuntamiento de Bakio el 28 de julio de 2025, así como el justificante de su presentación ante el Registro Electrónico General del Gobierno de España, de misma fecha.
En el expediente obra, asimismo, el oficio de 10 de septiembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Ayuntamiento de Gorliz, por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este.
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.
La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.
La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 19 de julio de 2025 se celebra el “Astoaren eguna” en el municipio de Bakio. En su escrito la reclamante refiere que se trata de “un evento (…) que el propio Ayuntamiento de Bakio lo define como “tradición””.
- El 28 de julio de 2025 la reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Bakio un escrito en el que, haciendo alusión, entre otras, a la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos en Euskadi, solicita el acceso a la siguiente información:
- “1. Reglamento de desarrollo del “Astoaren eguna”, por el que el Ayuntamiento de Bakio ha permitido su celebración. Según lo emitido en ETB2, el sábado 26 de julio de 2025, los organizadores contaban con el emitido por el Ayuntamiento de Bakio para el evento llevado ese día. Solicito dicho permiso.
- Certificación del cumplimiento de toda la normativa sanitaria vigente.
- Documentación sobre la identificación de los animales que han participado en este año, números de microchip.
- Ganadería de procedencia de los animales, así como el código de explotación.
- Informe emitido por el veterinario asignado para el evento.
- Seguro de responsabilidad civil para llevar a cabo el “Astoaren eguna” en la vía pública.
- Permisos de ocupación de vía pública y personal de seguridad, ya que en algunos momentos la cuadrilla con el animal invade la calzada.”
- El 4 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación de la reclamante por no haber recibido del Ayuntamiento de Bakio la información solicitada el 28 de julio de 2025.
- El 10 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Bakio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El Ayuntamiento de Bakio, a día de hoy, no ha contestado a la solicitud de 10 de septiembre de 2025 de esta Comisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
- En cuanto a la solicitud en sí se refiere, esta Comisión aprecia cierta dificultad en su gestión, en tanto que traslada una serie de presupuestos competenciales que se atribuyen al Ayuntamiento de Bakio, cuya disquisición excede al cometido funcional de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
- De la solicitud de información que realiza la reclamante se extraen una serie de presunciones, que, sin ponerlas en entredicho, esta Comisión no debiera entrar a dilucidar si, efectivamente, tal y como se señala en la reclamación, el Ayuntamiento debiera disponer de la información que se le solicita por ser el competente en la materia o si, incluso, resulta de aplicación la normativa que la reclamante alega, a la vista de la singularidad del evento en cuestión.
- Con arreglo al artículo 37.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:
“1.– Corresponden a los ayuntamientos, en desarrollo de sus competencias propias en materias tales como el urbanismo, el medio ambiente urbano y la protección de la salubridad pública, las siguientes facultades en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas: Recibir las comunicaciones previas para la celebración ocasional de espectáculos y actividades en establecimientos conforme al artículo 25.4. Autorizar la celebración ocasional de espectáculos y actividades en locales o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 31.3, cuando no corresponda a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos. Otorgar los títulos habilitantes para la celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos, en los términos previstos en el artículo 31.3.c) y el artículo 33. 2.– Cuando los espectáculos o actividades recreativas se desarrollen de un modo unitario y simultáneo en más de un término municipal habrá de obtenerse la autorización o presentarse la comunicación previa en todos los municipios afectados, según corresponda.”
- Además de las competencias municipales arriba mencionadas, la LILE en su artículo 17.1 también incluye otras competencias que pudieran verse afectadas por el “Astoaren eguna” como la convivencia y a la seguridad en el espacio público, recogidas en los números 2) y 5), por ejemplo.
- Asimismo, la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece en su artículo 6 letra c) que quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas que supongan un incumplimiento de la normativa de protección de animales.
- Sin entrar a mencionar la aludida normativa de animales, ya se trasluce que la cuestión que subyace en la solicitud de la reclamante trasciende al cometido de esta Comisión de resolver una solicitud de acceso a la información pública, dado que ello requiere entrar al fondo del asunto y dilucidar sobre una cuestión de atribución de competencias y las responsabilidades derivadas de la misma, labor propia de la actividad jurisdiccional.
- Dicho esto, sí corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre la aplicación de los preceptos legales de la LTAIBG.
- Así, se estima que no resultan de aplicación ni los límites al derecho de acceso delimitados en el artículo 14 de la LTAIBG, ni ninguna de las causas de inadmisión previstas para las solicitudes de acceso a la información pública en el artículo 18 de la LTAIBG, que por su carácter limitativo del ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, como es el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, se han de interpretar de manera restrictiva.
- La solicitud de la reclamante es precisa y hace referencia a información que no está en curso de elaboración o de publicación -se trata de un acontecimiento ya concluido-, que no tiene carácter auxiliar o de apoyo -se solicitan datos y documentos concretos-, que no requiere de una acción previa de reelaboración para su divulgación -se solicita información final-, que son las causas de inadmisión previstas, respectivamente, en las letras a), b), c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG.
- Las causas de inadmisión referidas en el párrafo anterior se completan con la establecida en la letra d) del artículo 18.1 LTAIBG: cuando las solicitudes se dirijan a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En ese caso, el mismo órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2 LTAIBG).
- Concretamente, en este supuesto, si el Ayuntamiento de Bakio alegara no disponer de la información requerida por la reclamante en su solicitud ante el Ayuntamiento de 28 de julio de 2025 por no ser el competente en la materia, corresponde al Ayuntamiento indicar en su resolución de inadmisión a qué órgano le correspondería, a su juicio, conocer de la solicitud, en cumplimiento de la obligación de la Administración a dictar resolución expresa, fijado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- En consecuencia, en atención a la LTAIBG, resulta procedente reconocer a la reclamante el derecho a acceder a la información pública solicitada ante el Ayuntamiento de Bakio (artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de la LTAIBG), sin que ello presuponga que la información solicitada obre en poder de la administración municipal, por las razones arriba mencionadas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por ______________________, en representación de la _____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bakio.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bakio a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada por ella.
- Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bakio.
- Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.