Se solicitó acceso al texto del convenio entre la Universidad del País Vasco y el Gobierno Vasco sobre la Cátedra UNESCO. La Universidad no respondió a la solicitud original. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación debido a la desestimación presunta (silencio administrativo) y la falta de alegación de límites o causas de inadmisión por parte de la Universidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.
La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto de motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.
La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de julio de 2025, _________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, EHU), en la que solicitaba acceso a la información pública sobre el texto del convenio vigente entre la EHU y el Gobierno Vasco relativo a la Cátedra UNESCO de Paisajes Culturales y Patrimonio, incluyendo versiones, renovaciones, adendas o modificaciones vigentes durante el año 2020. No consta que dicha solicitud fuese respondida por la EHU.
- El 15 de septiembre de 2025, _______________________ presentó reclamación, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública; la presentó en la sede electrónica del Gobierno Vasco. En dicha reclamación la interesada solicita que la EHU le haga llegar la información que solicitó.
- Con fecha 18 de septiembre de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la EHU, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue entregada el mismo día 18 de septiembre de 2025.
- Transcurrido el plazo otorgado para ello, no consta ninguna respuesta de la EHU. No obstante, esa falta de contestación no impide a esta Comisión resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
- Asimismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En este caso, la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea fue, inicialmente, creada por el Gobierno de España como Universidad de Bilbao, para después modificar su extensión a los tres territorios históricos que conforman actualmente la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como modificando su nombre. Posteriormente, en el proceso de desarrollo estatutario, las funciones que le correspondieron al Gobierno de España fueron transferidas al Gobierno Vasco, por acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de marzo de 1985 en materia de Universidades (BOPV 139, 06-07-1985). Actualmente, la regulación aplicable a la EHU es la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, así como en los propios Estatutos de la Universidad. - Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita se encontraría en poder de la EHU, en virtud de las competencias que dispone.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada ante la EHU el día 15 de julio de 2025, según acredita el justificante de presentación en el registro electrónico de la Universidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada institución contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante declara no haber recibido respuesta y la EHU no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada con fecha 15 de septiembre de 2025. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que la institución no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
Sobre la forma y lugares de presentación, debemos acudir al artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el interesado la presentó en la sede electrónica del Gobierno Vasco. - En primer lugar, dado que la EHU no respondió a la solicitud de acceso a la información pública cursada en plazo, esta Comisión debe recordar lo indicado en resoluciones anteriores, esto es, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española, en concreto, en el artículo 103, que establece que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la CE exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver en plazo las peticiones que le presente la ciudadanía, toda vez que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones permite a las personas interesadas la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que menoscaba, en este caso, el propio derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso de casación 577/2019), en el Fundamento Jurídico Tercero:La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar (STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)) respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:(...) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
En cualquier caso, de existir dichas limitaciones, deben ser valoradas y resueltas de forma motivada en la resolución que la LTAIBG regula en su artículo 20, cosa que en el presente caso no hizo, ya que no dictó resolución alguna. - El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley.
- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este caso, el acceso a la información pública relativa al convenio vigente entre la EHU y el Gobierno Vasco relativo a la Cátedra UNESCO de Paisajes Culturales y Patrimonio, incluyendo versiones, renovaciones, adendas o modificaciones vigentes durante el año 2020, entroncaría con ese objetivo del cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas por la gestión, en este caso, de la universidad pública. - Entrando al fondo del asunto, es necesario reseñar que en la petición de información pública que nos ocupa la EHU no ha alegado ni justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15. Además, esta Comisión no aprecia ninguna de las causas de inadmisión, de tal forma que, la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea deberá hacerle llegar esa información y la documentación relativa a la misma a la persona reclamante.
Por ello, esta Comisión entiende que debe estimarse la reclamación presentada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por _____________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
- Segundo.- Instar a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, de conformidad con los Fundamentos de Derecho 8º y 9º de esta Resolución.
- Tercero.- Notificar la presente Resolución a la persona reclamante y a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
- Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la persona reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.