Estimada 18/12/2025 · 93 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre control de palomas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián información sobre el control poblacional de palomas (censos, autorizaciones, contratos y medidas futuras). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a la desestimación presunta por silencio administrativo, instando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución en plazo genera indefensión y menoscaba el derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, siendo las limitaciones excepcionales y debidamente justificadas mediante un test de daño.
3 La administración tiene el deber de resolver las peticiones ciudadanas en plazo conforme al principio de eficacia y sometimiento a la ley.
4 No es necesario acreditar un interés legítimo ni motivar la solicitud para ejercer el derecho de acceso.
5 Al no haber respondido el Ayuntamiento ni desvirtuado el silencio administrativo en el trámite de audiencia, procede la estimación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 110/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.

La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedente de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de julio de 2025, mediante el registro electrónico general de la Administración General del Estado, el solicitante presentó solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de San Sebastián, en la que solicitaba acceso a la información pública relativa al control poblacional de palomas, en concreto:
    COPIA TELEMÁTICA DE LA DOCUMENTACIÓN REFERENTE AL USO DE JAULAS TRAMPA, REDES Y CAPTURAS EN GENERAL EN AVES, EN LOS AÑOS 2020 A 2025, EN CONCRETO:
    • Censos de palomas en Donostia (años 2020 a 2025).
    • Autorización expresa del órgano correspondiente para las capturas (años 2020 a 2025).
    • Resolución motivada que indique las razones técnicas de esta decisión (años 2020 a 2025).
    • En caso de disponer de la autorización expresa, la solución alternativa tomada previamente (años 2020 a 2025).
    • Contratos a las empresas adjudicatarias (años 2020 a 2025). En cuanto a este punto en concreto se refiere, les recordamos que, de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, los contratos y, en definitiva, la integridad del proceso de contratación, debe estar publicado y accesible a la ciudadanía.
    • Medidas previstas a futuro (año 2025 en curso y siguientes).
    • Cualquier otra información relacionada con los hechos expuestos.
    No consta que dicha solicitud fuese respondida por el citado Ayuntamiento. En el mismo escrito, expuso otras cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información pública, cuestiones en las que esta Comisión no va a realizar valoración alguna.
  2. El 16 de septiembre de 2025, el reclamante interpuso reclamación, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública; la presentó en la sede electrónica del Gobierno Vasco.
  3. Con fecha 18 de septiembre de 2025, esta Comisión dio traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 18 de septiembre de 2025.
  4. Transcurrido el plazo indicado, el Ayuntamiento de San Sebastián no ha remitido escrito o información alguna, lo que no impide a esta Comisión resolver la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, se corresponde con las competencias en materia medio ambiente, protección de animales y limpieza viaria que ostenta el Ayuntamiento de San Sebastián, conforme disponen la siguiente legislación: Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi; Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    En relación a las otras cuestiones que contiene la solicitud presentada al Ayuntamiento de San Sebastián el 15 de julio de 2025, siendo ajenas a lo regulado por la LTAIBG, no corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre ellas; a esta Comisión le corresponde conocer las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a la jurisdicción contencioso-administrativa, se interpongan frente a toda resolución denegatoria, expresa o presunta, en materia de acceso por la ciudadanía a la información pública, dictada por las Administraciones públicas vascas de su ámbito de actuación. Ello es así conforme dispone el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, en relación con lo regulado por el artículo 24 de la LTAIBG.
  4. A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada al Ayuntamiento de San Sebastián el día 15 de julio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido, toda vez que no ha respondido al trámite de audiencia concedido a tal efecto.
  5. Por su parte, la reclamación ha sido presentada con fecha 16 de septiembre de 2025. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. Sobre la forma y lugares de presentación, debemos acudir al artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; el interesado la presentó en la sede electrónica del Gobierno Vasco.
  6. En primer lugar, dado que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud de acceso a la información pública cursada en plazo, esta Comisión debe recordar lo indicado en resoluciones anteriores, esto es, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española, en concreto, en el artículo 103, que establece que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la CE exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver en plazo las peticiones que le presente la ciudadanía, toda vez que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones permite a las personas interesadas la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que menoscaba, en este caso, el propio derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso de casación 577/2019), en el Fundamento Jurídico Tercero:
    La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar (STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)) respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. En cualquier caso, de existir dichas limitaciones, deben ser valoradas y resueltas de forma motivada en la resolución que la LTAIBG regula en su artículo 20.

  7. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley.
  8. Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  9. Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión -artículo 5.1.d)- como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi -artículo 4.2 h)- se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
  10. Entrando al fondo del asunto, es necesario reseñar que, en la petición de información pública que nos ocupa, el Ayuntamiento de San Sebastián incumplió lo establecido por el artículo 20 de la LTAIBG, al no haber resuelto la solicitud de acceso a la información pública. Esta Comisión no observa razones que puedan conllevar la limitación o la inadmisión de dicha solicitud, según regulan los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Por ello, esta Comisión considera que debe estimarse la reclamación.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada al Ayuntamiento de San Sebastián. Por tratarse de cuestiones ajenas a lo regulado por la LTAIBG, no es objeto de esta resolución las otras solicitudes formuladas en el escrito de fecha 15 de julio de 2025, según se expone en el Fundamento de Derecho 3º.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud.
  3. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián.
  4. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.