Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Zalla el registro de entrada de los meses de mayo, junio y julio de 2025. La Alcaldía desestimó la petición alegando que era una solicitud genérica e indiscriminada que podía paralizar la actividad municipal. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la solicitud está justificada para el escrutinio público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 101/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El 17 de septiembre de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por ___________________________, en nombre y representación del _______________________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Zalla.
El escrito de reclamación se acompaña de la notificación de la Resolución de 28 de julio de 2025 del Alcaldía, que desestima la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Zalla el 23 de julio de 2025, y que reproduce en su integridad.
En el expediente obran los justificantes del Registro del Ayuntamiento de Zalla tanto de la entrada de la reclamación para su remisión a la Comisión Vasca de Información Pública de fecha 25 de agosto de 2025, como de salida a esta Comisión de fecha 12 de septiembre de 2025, así como el oficio de 18 de septiembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Ayuntamiento de Zalla por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este.
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.
La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto de motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.
La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 23 de julio de 2025 el concejal ____________________________, en nombre y representación del ____________________________________________________ presenta en el Registro del Ayuntamiento de Zalla una solicitud “interesando se les envíe el registro de entrada correspondiente a los meses de mayo, junio y julio”, según refiere la resolución desestimatoria de Alcaldía en los antecedentes de hecho.
- El 28 de julio de 2025 se dicta la Resolución de 28 de julio de 2025 del Alcalde, que desestima la solicitud de acceso a la información pública realizada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Zalla el 23 de julio de 2025, de cuyos fundamentos de derecho se extraen los motivos de la desestimación:
- El 25 de agosto de 2025 __________________________, en nombre y representación del ____________________________________________________ presenta en el Registro de Zalla la reclamación frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Zalla para su remisión a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
- El 12 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Zalla da registro de salida a la reclamación interpuesta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
- El 17 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación en cuestión, en la que la parte reclamante reitera su solicitud de acceder a la información del registro de entrada del Ayuntamiento de Zalla relativa a los meses de mayo, junio y julio de 2025.
- El 18 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Zalla para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El Ayuntamiento de Zalla, a día de hoy, no ha contestado a la solicitud de 18 de septiembre de 2025 de esta Comisión.
FUNDAMENTOS DE JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- Con arreglo al artículo 31 de la LILE, el régimen jurídico aplicable a las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local.
- Así, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce el derecho de todas y todos los miembros de las corporaciones locales a obtener de la o del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y precisa que la solicitud de ejercicio del derecho a la información habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
- El régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales es el establecido en los artículos 14 a 17 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
- Se ha de significar que dicho régimen jurídico específico no contempla un régimen de recursos, en el que se incluya una reclamación como la prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
- El carácter especial de la regulación del derecho de acceso a la información pública de las y los miembros de las corporaciones locales ha sido así reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
- En virtud de la Disposición adicional primera de la LTAIBG:
- Precisamente en atención al carácter supletorio de la LTAIBG y ante la omisión de la posibilidad de reclamar prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, esta resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, ya que, de ese modo, se garantiza que las y los miembros de las corporaciones locales pueden ejercer su derecho a interponer una reclamación ante esta Comisión, tal y como lo pueden hacer todas las personas que consideren que han visto conculcado su derecho de acceso a la información pública en el ámbito local y en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Dicho esto, del régimen jurídico específico en materia de acceso a la información para las y los miembros de las corporaciones locales interesa destacar, por un lado, que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que la o el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud; y que, en todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado (artículo 14 ROF).
- Y, por otro lado, que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que la o el miembro de la corporación municipal acredite estar autorizado o autorizada, en los siguientes casos: a) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas; b) cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal; c) cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos y las ciudadanas (artículo 15 ROF).
- En el caso que nos ocupa, la Resolución desestimatoria de la Alcaldía se emitió en el plazo de cinco días fijado en el artículo 14 ROF.
- La Resolución de la Alcaldía motiva su desestimación en que no existe ninguna norma que prevea los derechos de los y las concejalas a acceder de “modo indiscriminado” a la información pública y que, por lo tanto, las solicitudes “se han de referir a documentos concretos, a fin de evitar situaciones abusivas capaces de paralizar la actividad municipal, es decir, individualizar la petición de documentación”.
- Sin embargo, esa motivación no se relaciona ni con el artículo 15 ROF ni se encuentra entre ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública que se establecen en el artículo 18 LTAIBG, ni en los supuestos de los límites al derecho de acceso fijados en el artículo 14 de la misma ley -aplicación supletoria-.
- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6) y recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo (artículo 62.2).
- Además, tanto el artículo 15 ROF, como el 62.12 LILE y el artículo 17 LTAIBG reiteran que para acceder a la información pública no es preciso motivar la solicitud ni ostentar la condición de persona interesada.
- De la Resolución de la Alcaldía podría interpretarse que la desestimación pudiera motivarse en la causa de inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG por considerar que la solicitud tiene un “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.”
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de su función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (artículo 38.1 a) de la LTAIBG), adoptó el Criterio Interpretativo 3/2016 sobre la causa de inadmisión de solicitudes de información por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva.
- El citado Criterio Interpretativo 3/2016 refiere que:
- Habida cuenta de que las causas de inadmisión al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se han de interpretar restrictivamente y de que la solicitud proviene de un grupo político municipal puede entenderse que la solicitud está justificada con la finalidad de la LTAIBG de conformidad con el Criterio Interpretativo 3/2016, así como de la ROF.
- De ahí que la apreciación que se traslada en la Resolución de la Alcaldía de que la intención de la solicitud plantea acceder de “modo indiscriminado” a la información pública, es una especificidad que no se incluye entre las causas de inadmisión del derecho al acceso del artículo 18 de la LTAIBG -aplicación supletoria-, más allá de que dicha modalidad forme parte de la intencionalidad abusiva y no justificada de la parte solicitante, lo que se ha descartado en este caso a la luz de lo anteriormente expuesto.
- En consecuencia, se considera que la solicitud de acceso a la información realizada por la reclamante cumple con los criterios aplicables por el régimen jurídico aplicable al caso, en tanto que no parece contravenir el artículo 15 ROF y cumple con los artículos 12 y 13 de la [LTAIBG], y no concurre ni la aplicación de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión alguna de las recogidas en el artículo 18 de la misma ley -aplicación supletoria-, y, además, la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento se realizó conforme a lo establecido por el artículo 14 ROF para tal fin. A este último respecto, cabe señalar que si bien no fue la misma persona la que presentó la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Zalla y la que presentó la reclamación ante esta Comisión, ambas actuaban en nombre y representación la misma reclamante, el ________________________________________________.
- Por último, en tanto que el acceso a la información solicitada puede contener datos personales objeto de protección, se deberá asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, de conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG -aplicación supletoria-.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por ___________________________, en nombre y representación del ____________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Zalla.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Zalla a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la parte reclamante la información relativa al registro de entrada municipal de los meses de mayo, junio y julio de 2025, observando el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
- Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Zalla.
- Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.