Desestimada 18/05/2026 · 293 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso al expediente de licencia de una sociedad gastronómica por inexistencia de la información

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Orio el expediente completo de la licencia de actividad de una sociedad gastronómica debido a molestias por ruidos y suciedad. El Ayuntamiento alegó que no dispone de dicha información por la antigüedad de la actividad. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información sea objeto de contenido o documentos que obren efectivamente en poder del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La inexistencia previa de la información en el ámbito de competencias de la administración impide el reconocimiento del derecho de acceso.
3 Al no constar el expediente solicitado en los archivos municipales, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, procediendo la desestimación.
4 La administración debe cumplir con los plazos de resolución, pero la falta de respuesta no convalida la existencia de información que no posee.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de junio de 2025 (registro de entrada nº 2406), se presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Orio, por Dña. _____________________________, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:

"Quiero presentar una denuncia por los ruidos y suciedad que sufro por la sociedad gastronómica “_________________”, situada en calle _____________________. Quiero que se mida el ruido que genera y se controle por el responsable de medio ambiente que fuman en el interior del portal y justo en la entrada. Número de Registro de Asociación ____________________ en el Gobierno Vasco. Solicito además copia completa del expediente de la licencia en vigor que tiene. Además, solicito información por escrito sobre la legalidad de tener la entrada a la Sociedad desde dentro de nuestro portal".

2.- Con fecha 29 de julio de 2025, se presenta ante el Ayuntamiento de Orio nueva solicitud de acceso a información pública por parte de Dña. ________________________ que dice lo que sigue:

"SEGUNDA SOLICITUD DE COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LICENCIA PARA EJERCER SU ACTIVIDAD DE LA ____________________________ Datos de la asociación Nº Registro: ________________ Fecha de constitución: 29/03/1953 Fecha de inscripción: 20/02/1953 Ámbito de actuación: Municipal Utilidad pública: No Domicilio: ________________ Municipio: Orio C.P.: 20810 Territorio: Gipuzkoa Como propietaria de una vivienda en dicho portal, estoy sufriendo ruidos, olores de comida y sobre todo de TABACO. Hoy reclamación ante la COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. Sin perjuicio de las acciones legales que adoptaré ya que se está incumpliendo la normativa de salud y urbanística".

3.- Con fecha 29 de julio de 2025, se presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación por Dña. _______________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Orio, tal y como anuncia la interesada en escrito presentado en la misma fecha ante el Ayuntamiento referido. La reclamación interpuesta ante esta Comisión refiere lo que sigue:

"HE SOLICITADO AL AYUNTAMIENTO DE ORIO EN DOS OCASIONES EL EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD GASTRONÓMICA _____________________________, DEBIDO A LAS MOLESTIAS Y PROBLEMAS QUE ESTOY SUFRIENDO COMO PROPIETARIA DEL PISO SITUADO EN CALLE ______________________, POR LO TANTO SOLICITO QUE SE ME ENVIE DICHO EXPEDIENTE COMPLETO".

4.- Con fecha 30 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Orio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de tal trámite de audiencia por el Ayuntamiento de Orio a fecha 30 de julio de 2025.

5.- Con fecha 6 de agosto de 2025, se aporta en la sede electrónica de esta Comisión Decreto de Alcaldía de Orio nº 641/2025, trasladado por el Secretario de la Corporación Municipal, dictado en los siguientes términos:

"Por la presente le comunico que el Sr. Alcalde, mediante Decreto nº 641/2025, de 4 de agosto de 2025, ha adoptado el siguiente acuerdo: VISTO el escrito presentado por __________________________, con fecha de entrada en las oficinas municipales de 3 de junio de 2025 y nº de entrada 2406, formulando queja contra la sociedad gastronómica __________________________, por exceso de ruido y falta de limpieza. VISTO el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal con fecha 17 de julio de 2025 y en uso de las facultades que me confiere el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, el artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ACUERDO COMUNICAR A ______________________ LO SIGUIENTE: - La sociedad gastronómica ________________ fue inscrita en el registro de asociaciones del Gobierno Vasco, creado el 20 de febrero de 1953, con el número de registro _________________. - Es una sociedad gastronómica del año 1953 y en el ayuntamiento no hay información sobre esta actividad. De hecho, es del año 1961 cuando se regula el REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS (RAMINP). El DECRETO 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se regula en el marco de esta normativa. El horario de cierre será de 01:00 horas. En cuanto al ruido, cualquier actuación no debe ocasionar molestias a los vecinos de la zona. DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Periodo nocturno: Entre las 23:00 y las 7:00 de la mañana, no se superarán los 30 dB en las habitaciones de la vivienda. Periodo diurno: Entre las 7:00 de la mañana y las 23:00 de la noche, no se superarán los 40 dB Para solicitar la medición del ruido deberá presentar DENUNCIA ante las Policías Locales, según consta en las Ordenanzas fiscales: (...) - LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de la Administración Ambiental de Euskadi, para el control de las actividades con incidencia en la salud de las personas o en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable, Anexo 1.D.- Se clasifica como actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada. Por lo tanto, para regularizar la situación se ha solicitado a la sociedad gastronómica __________________ la presentación de una COMUNICACIÓN PREVIA en el Ayuntamiento de Orio. - La convivencia entre la asociación y los vecinos será responsabilidad de los propietarios, por lo que de ello dependerá que se permita o no fumar en la zona del portal. - En cuanto a la entrada de la asociación, no existe una normativa específica que defina la ubicación. La escritura del edificio recogerá las viviendas y la distribución de las zonas de planta baja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información sobre expediente completo de la licencia de actividad de la sociedad gastronómica ___________________________, de Orio, es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de dicha localidad y, por tanto, tiene la consideración de "información pública" según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG, a salvo de las consideraciones que se realizarán más adelante. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Orio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.

4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Orio el 3 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Orio no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido al efecto.

5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento de Orio no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: '(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información'. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: '(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso'. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad" (FJ.3º)".

7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública por los ruidos y suciedad que sufre como consecuencia de la actividad que desarrolla la sociedad gastronómica "_________", próxima al domicilio de la reclamante.

8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… ". La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la gestión del Ayuntamiento de Orio en cuestión de licencia de actividad de sociedad gastronómica situada dentro de su término municipal.

9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso valorar los términos de la reclamación y la respuesta trasladada por el Secretario del Ayuntamiento de Orio, a saber:

  1. 1º) Por una parte, la reclamante requiere del Ayuntamiento de Orio "expediente completo de la licencia de actividad de la sociedad gastronómica ____________________________, de Orio", debido a los problemas y molestias que sufre como propietaria de la vivienda ubicada en la segunda planta de la misma localización que la sociedad gastronómica ______________. La respuesta trasladada por el Ayuntamiento de Orio, en concreto Decreto de Alcaldía de Orio nº 641/2025, de 4 de agosto, aparte de indicar que la sociedad gastronómica ___________________ fue inscrita en el registro de asociaciones del Gobierno Vasco, creado el 20 de febrero de 1953, con el número de registro _______________________, informa a la reclamante que "en el ayuntamiento no hay información sobre esta actividad", puesto que es en 1961 cuando se regula el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. A este respecto, por esta Comisión se hace constar que, partiendo, por tanto, del contenido de la solicitud originaria y de la consecuente reclamación, el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito determina que el objeto del derecho de acceso a la la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como en el presente supuesto, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
  2. 2º) Respecto del resto de datos aportados por el Ayuntamiento de Orio, relativos a horarios prescritos por el Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, es necesario destacar la relevancia de la información trasladada a la reclamante, a fin de que pueda denunciar el exceso de horarios, más allá de los permitidos por la normativa vigente, de apertura y/o actividad de la sociedad gastronómica en cuestión. Lo mismo procede decir por esta Comisión en cuanto al procedimiento de denuncia por exceso de ruido, en el caso de que se considerara oportuno por la interesada, que se pondrá en su caso en conocimiento de la policía local de Orio, según dispone el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  3. 3º) Por lo que respecta a lo señalado por el Ayuntamiento de Orio, relativo a la aplicación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de la Administración Ambiental de Euskadi, para el control de las actividades con incidencia en la salud de las personas o en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable, es relevante la toma en consideración de la "denuncia" interpuesta por la reclamante por parte del Ayuntamiento de Orio, en tanto en cuanto éste ha solicitado de la sociedad gastronómica ______________ la presentación ante la entidad local de la comunicación previa dada su clasificación como actividad clasificada. El artículo 2 de la citada Ley 10/2021, define la "Comunicación previa de actividad clasificada" como el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad. El artículo 56 de la Ley antecitada, por su parte, que regula la comunicación previa de actividad clasificada, dispone lo que sigue:
    "2. Corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada. Para ejercer estas funciones podrán recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente."
    Es por ello que la información trasladada por el Ayuntamiento de Orio a la Sra. _________________ resulta de relevancia en el sentido de trasladarle el requerimiento municipal que se ha practicado a la sociedad gastronómica _______________ para la presentación de la comunicación previa de actividad clasificada, como documento que permitirá a la entidad local proceder a llevar a cabo las actuaciones que considere oportunas en materia de comprobación, vigilancia, inspección y, en su caso, sanción, de las actividades que se estén llevando a cabo en la citada sociedad gastronómica, tomando en consideración la información aportada por la reclamante.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

Primero.-

Desestimar la reclamación presentada por Dña, _______________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Orio, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución (inexistencia de información pública a trasladar conforme dispone el artículo 13 de la LTAIBG).

Segundo.-

Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Orio.

Tercero.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.