Estimada 18/12/2025 · 134 días en resolverse

Acceso a informes de arquitecto municipal para licencias de obra

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getxo copia de informes de un arquitecto municipal para licencias de obra. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por desestimación presunta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, dado que el Ayuntamiento facilitó la información al interesado tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre informes de arquitectos municipales para licencias de obra es de carácter público al ser parte de la tramitación urbanística.
2 No concurren límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión en la solicitud de informes de licencias de obras.
3 Al haber recibido el reclamante la documentación solicitada con anterioridad al dictado de la resolución, procede la estimación por motivos formales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El 6 de agosto de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por _______________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo.

El escrito de reclamación se acompaña del justificante del Registro Electrónico General del Ayuntamiento de Getxo de fecha 10 de junio de 2025 de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública.

En el expediente obra, asimismo, el oficio de 3 de septiembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dirigido al Ayuntamiento de Getxo por el que se le requiere que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución de este.

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.

La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedente de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 10 de junio de 2025 el reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Getxo la solicitud de acceso a la información pública consistente en acceder a una copia del informe del arquitecto municipal emitido para "el otorgamiento de licencia de la última obra realizada en los siguientes edificios", concretamente, de los ubicados en __________________________________.
  2. El 6 de agosto de 2025 el reclamante presenta su escrito de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en atención a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento.
  3. El 3 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Getxo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  4. El 26 de septiembre el Ayuntamiento de Getxo responde a la solicitud de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través de un escrito del Responsable de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento, firmado por __________________, en el que informa que ya se ha remitido al reclamante la información solicitada por él, en esta ocasión, nuevamente el 27 de agosto de 2025.
  5. Concretamente, el citado escrito refiere:
    "Con fecha 27 de agosto de 2025, __________________, presenta solicitud de acceso a los informes antes citados, esta vez al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se resuelve mediante Resolución de Concejala ____________________, que estima la solicitud y procede a facilitar al solicitante los documentos que constan en poder de este Ayuntamiento. Se adjunta dicha Resolución, así como sus anexos. En base a lo expuesto, se deja constancia de que a la persona interesada ya se le ha remitido la información solicitada que obra en poder de este Ayuntamiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El regimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  3. El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
  4. La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  5. El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  6. El artículo 17.1, 9) de la LILE atribuye la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística como competencia propia de los municipios, tal y como también lo hace la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 22.2, b).
  7. Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que regula el urbanismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incide en la naturaleza pública de la actividad urbanística al definir el urbanismo como una función pública que tiene por objeto la ordenación, programación, dirección, supervisión, control y, en su caso, ejecución de la construcción y la edificación (artículo 2.1 c), que está sometido a los principios de subordinación al interés público (artículo 4), al principio de participación ciudadana (artículo 6), así como al principio de información pública (artículo 9), entre otros.
  8. La información pública solicitada el 10 de junio de 2025 (artículos 12 y 13 de la LTAIBG) por el reclamante es una información de carácter público, por tratarse de un elemento de la tramitación para el otorgamiento de licencias de obras, que obran en poder de la administración urbanística. No concurre ni la aplicación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión alguna de las recogidas en el artículo 18 de la misma ley, y, además, la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento se realizó conforme a lo establecido por el artículo 17 de la LTAIBG para tal fin.
  9. Precisamente en atención al derecho del reclamante a acceder a la información pública solicitada, el Ayuntamiento de Getxo resolvió favorablemente la solicitud presentada nuevamente por el reclamante ante el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2025, remitiendo al reclamante la documentación en cuestión.
  10. Por lo tanto, habida cuenta que el reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución, procede estimar la reclamación meramente por motivos formales.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por ____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.