La reclamante solicitó información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 al Gobierno Vasco. Tras recibir una denegación por falta de competencia, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública alegando silencio administrativo de la Diputación de Gipuzkoa. La Comisión inadmitió la reclamación por falta de competencia territorial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El 28 de agosto de 2025 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco la reclamación interpuesta por la __________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En el expediente obra, asimismo, la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante el 26 de junio de 2025 ante el Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico del Gobierno Vasco, así como la Resolución de 1 de julio de 2025 de la Directora de Servicios de dicho Departamento, de carácter desestimatorio.
Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.
La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.
La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente se relatan, a continuación, los antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 26 de junio de 2025 la reclamante solicita al Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico del Gobierno Vasco una información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024, que detalla en su escrito.
- El 1 de julio de 2025 la Directora de Servicios del citado Departamento resuelve negativamente la solicitud por carecer de la información requerida, al tratarse de datos relacionados con la infancia y ser esta una competencia atribuida a las diputaciones forales:
A la vista de la información solicitada, se observa que la información requerida no obra en poder de esta Administración por ser una materia cuya competencia está atribuida a las Diputaciones Forales conforme establece el artículo 320.5.d) de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. De acuerdo a lo señalado en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se remite la presente solicitud a las Diputaciones Forales y por la presente se informa al solicitante.
- El 28 de agosto tiene entrada en esta Comisión el escrito de reclamación presentada en el que traslada que la Diputación Foral de Álava sí le ha proporcionado, pero no así las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa. En el escrito traslada que “Por ello, reclamamos a través del presente escrito la denegación por silencio administrativo de la Diputación Foral de Gipuzkoa.” y solicita “los datos indicados de la comunidad autónoma y, en la medida en que dispongan desglosados, de las provincias de esta. Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- En el caso que nos ocupa, esta Comisión suscribe la Resolución de 1 de julio de 2025 de la Directora de Servicios de dicho Departamento que motivadamente deniega la solicitud sobre la base de que la información requerida no obra en poder del Departamento por tratarse de una materia cuya competencia está atribuida a las Diputaciones Forales conforme establece el artículo 320.5.d) de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LTAIBG se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.", y precisa que "2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.".
- En el caso del acceso a la información pública ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por la desestimación presunta de los datos requeridos en materia de infancia, la reclamante deberá presentar su reclamación ante la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia que se circunscribe al ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las entidades del sector público de Gipuzkoa, con arreglo a lo establecido por la Norma Foral 4/2019, de 11 de marzo, de Buen Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral (BOG núm. 53, de 18 de marzo de 2019).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir la reclamación en aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante, a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y remitir a dicha Comisión la reclamación inadmitida y la documentación obrante en el expediente.
- Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.