Un concejal del Ayuntamiento de Ataquines solicitó el desglose de ingresos y gastos de las piscinas municipales (2021-2022) y las nóminas de sus trabajadores. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba en el tablón de anuncios y que la solicitud era excesiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, ordenando facilitar los datos económicos y las retribuciones íntegras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 73/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-775/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ataquines (Valladolid), en su condición de miembro de la Corporación municipal
Primero.-
Con fecha 28 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Ataquines (Valladolid) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su calidad de miembro de la Corporación municipal. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"La exposición de forma desglosada de los ingresos y gastos de las piscinas municipales de los años 2021 y 2022, así como las nóminas de los trabajadores y el finiquito".
El día 17 de noviembre de 2022 el Ayuntamiento de Ataquines remitió una comunicación al reclamante en la que sustancialmente se indicaba lo siguiente:
"Como viene siendo habitual desde la toma de posesión el día 15 de junio del año 2019 las cuentas del ayuntamiento se publican semestralmente en el tablón de anuncios del consistorio, al igual que el saldo existente en las cuentas a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. De la misma forma que se publican las amortizaciones pendientes de los créditos contraídos por el consistorio en el año 2009. Todo esto se realiza para dar total transparencia en la gestión municipal y para cumplir con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para la veracidad de las afirmaciones que comento adjunto certificado expedido por la Secretaria-interventora del ayuntamiento de Ataquines donde se certifica la exposición en el tablón del consistorio de las cuentas del ayuntamiento. En ningún momento el alcalde se ha negado a dar información alguna, puesto que según obra en nuestro registro de entrada esta es la primera ocasión en la cual se solicitan cuentas de las piscinas municipales de los años 2021-2022 (…)".
Segundo.-
Con fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, concejal del Ayuntamiento de Ataquines, dirigida a dicha entidad local, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ataquines poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 2 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Ataquines remitió una contestación a nuestra petición en la que se ponía de manifiesto sustancialmente lo siguiente:
"Ante la solicitud por parte del concejal D. XXX de información de las cuentas de explotación de ingresos y gastos, de las piscinas municipales de las temporadas 2021 y 2022, siempre se le ha remitido a que las comprobara en dicho tablón, aun así y ante la persistencia y reiteración de información sobre las mismas, la Secretaria en varias ocasiones ha estado mostrándole las cuentas y las facturas que había. Por otro lado, se observa que el volumen de los documentos que solicita puede provocar que el tiempo a dedicar para atender su solicitud afecte negativamente al servicio, al separarlo de cuestiones más urgentes. Como es sabido por todos los miembros de la corporación, durante mucho tiempo se ha estado sin Auxiliar Administrativo y cuando tomó posesión la Secretaria en 27 de mayo de 2021, encontró gran retraso en la tramitación de todo tipo de expedientes de intervención no habiéndose aprobado presupuesto, liquidaciones, cuenta general, contabilidad atrasada e innumerables expedientes sin resolver que han hecho que nos centráramos en lo urgentes y a pesar de todo le informáramos de cuanto solicitaba. Se teme por tanto que pueda suponer una solicitud de documentación prospectiva, que intenta localizar algún defecto o deficiencia que dedicar a la labor de oposición, pero sin una motivación clara desde el principio. Desde este Ayuntamiento se quiere dejar constancia que NUNCA se ha negado al concejal D. XXX, información sobre ningún asunto y que siempre que ha venido al Ayuntamiento se le ha atendido y escuchado en todas las solicitudes que ha pedido".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"(fundamento de derecho cuarto).
Tercero.-
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)".
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- (...) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas:
- a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018, lo siguiente:
"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo".Cuarto.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ataquines.
Quinto.-
En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 28 de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se "beneficiara" la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
"(...) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo".Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación inicial.
Sexto.-
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente documentación:
- La exposición de forma desglosada de los ingresos y gastos de las piscinas municipales de los años 2021 y 2022, así como las nóminas de los trabajadores y el finiquito.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que:
"1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (...) f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (...) h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley".Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Ataquines y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Tanto en la comunicación al reclamante de 17 de noviembre de 2022, como en la contestación remitida a esta Comisión el día 2 de marzo de 2023, el Ayuntamiento de Ataquines manifiesta que se encuentran publicados en el Tablón de Anuncios los extractos bancarios de las distintas cuentas corrientes que tiene el Ayuntamiento, manteniéndose expuestas cada una de ellas 6 meses.
A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que el hecho de que la documentación esté publicada, al igual que sucede en relación con aquella información que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y las condiciones señaladas con la ley, tal como indica el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG.
No obstante, la información publicada en el tablón de anuncios no se corresponde en una gran parte con la información solicitada con el reclamante.
Así mismo, si bien el Ayuntamiento manifiesta que la Secretaria en varias ocasiones ha mostrado al solicitante las cuentas y facturas que había, no se acredita documentalmente dicha circunstancia.
Por otra parte, los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de 17 de diciembre (expte. CT-0296/2018).
Por lo que respecta a los datos de las nóminas y los finiquitos del personal que prestó servicios en la piscina los años 2021 y 2022, procede señalar que en la Resolución de la GAIP de 7 de julio de 2016 (Reclamación 33/16), se reconoció el derecho de un diputado de la Diputación de Girona a acceder al listado de retribuciones salariales íntegras de un trabajador, como también de otras obligaciones reconocidas de diferente naturaleza (servicios encargados por la Diputación al trabajador al margen de la relación laboral que, de hecho, ya eran objeto de publicidad activa); no obstante, no procede obtener copias de las facturas o justificantes de las retribuciones salariales (nómina), porque
"esta información podría resultar excesiva (dado que) en la nómina puede figurar información personal que no resulta relevante a los efectos de control del gasto, como son los números identificativos, retenciones, deducciones, descuentos, aportaciones a organizaciones sindicales, datos bancarios, el número de afiliación a la seguridad social, el número de DNI o, incluso en algunos casos, hasta información personal sobre embargos de sueldo administrativos o judiciales, anticipos u otras circunstancias personales",y considera que"acceder a esta información permitiría, por ejemplo, poder tener conocimiento de determinadas deducciones que, ni que sea de forma indirecta, pueden dar información sobre la salud de la persona afectada, como cuestiones relativas a la salud laboral, situaciones de discapacidad o la afiliación sindical".Por todo lo cual, procedería acceder al listado de las retribuciones íntegras de los trabajadores que prestaron servicios en la piscina del Ayuntamiento de Ataquines en los años 2021 y 2022.
Por último, resulta relevante que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así sucede; y que el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Séptimo.-
Finalmente, el Ayuntamiento alega también insuficiencia de medios para hacer frente a la solicitud de información, lo cual puede reconducirse hacia una posible calificación como abusiva de esta.
En relación con esta causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Ataquines, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
"(...) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones:
- a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
- b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
- c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (...) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
- d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
"Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la solicitud de información pública presentada por D. XXX y más si tenemos en cuenta que el solicitante es un miembro de la Corporación municipal.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ataquines (Valladolid), en su calidad de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Ataquines deberá remitir al reclamante la siguiente información:
- Los ingresos y gastos de las piscinas municipales de los años 2021 y 2022, así como las retribuciones íntegras de los trabajadores que prestan servicios en ellas.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Así mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de la Corporación municipal.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Ataquines.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.