Estimada 21/05/2024 · 463 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de datos estadísticos de centros educativos

Se solicitó información estadística sobre alumnos, notas de selectividad, EBAU, promoción en ESO y procesos de admisión de centros educativos a la Consejería de Educación de Castilla y León. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y requería una reelaboración desproporcionada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que la administración la elabora y posee en sus bases de datos para cumplir funciones estadísticas.
2 No se acredita un carácter abusivo porque la administración no aporta una ponderación razonada ni indicadores objetivos que demuestren el riesgo de colapso.
3 La solicitud no es desproporcionada ni requiere reelaboración, dado que los datos ya existen en sistemas como la aplicación ADMI o bases de datos remitidas a Ministerios.
4 No se justifica la inadmisión por carácter abusivo al no constar que el interesado solicitara datos de 23 años, sino la información del curso vigente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 136/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: expediente CT-76/2023 / reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León

Primero

Con fecha 22 de diciembre de 2022, D. XXX presentó a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, una solicitud dirigida a la Consejería de Educación. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“- Número de alumnos del centro.
- Nota media de selectividad de cada centro.
- Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU o EvAU).
- Número de alumnos que promocionan en la ESO.
- Proceso de admisión: solicitudes presentadas, admitidas, no admitidas”.

La Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno requirió al interesado mayor concreción en la solicitud, recibiendo respuesta al requerimiento por parte de D.ª XXX, en representación de D. XXX, donde se indica que la solicitud inicial se refiere a todos los Centros Docentes No Universitarios públicos, privados y concertados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El día 9 de enero de 2023 la Consejería de Educación dictó una Orden por la que se resolvía la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX en la que se resuelve lo siguiente:

“Inadmitir la solicitud formulada por D. XXX, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente Orden”.

La Orden fue remitida al solicitante con fecha 12 de enero de 2023.

Segundo

Con fecha 13 de febrero de 2023, D.XXX, en nombre y representación de D. XXX, presentó en la oficina de correos una reclamación frente a la inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

El día 15 de febrero de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León la reclamación señalada.

Tercero

Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

El día 21 de abril de 2023 la Consejería de Educación remitió un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:

“Una vez realizada la subsanación, la solicitud fue resuelta por Orden de 9 de enero de 2023, inadmitiéndola a trámite en virtud de lo establecido en los artículos 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales, «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, o que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Y ello en la medida en que la Consejería de Educación no dispone de la información solicitada en el formato requerido, aunque naturalmente obran en su poder los datos necesarios para proceder a su realización, lo que sin embargo supondría un esfuerzo desproporcionado en recursos materiales y personales, contrario al espíritu de la Ley. Máxime teniendo en cuenta que, a pesar de haber concedido al solicitante la oportunidad de subsanar su solitud, éste se ha limitado a referirla a todos los centros de Castilla y León, por lo que se deduce que requiere la información de todos los cursos escolares desde que esta Comunidad asumió las competencias en materia de educación, es decir, 25 años, categorizando claramente el carácter abusivo de la petición. Como se señala en la citada Orden a este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha interpretado en varias ocasiones esta causa concreta de inadmisión respecto de aquellas peticiones que, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública, o bien pueda entreverse una intención de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de la circunstancia de que exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Así se expresa el Consejo en resoluciones entre otras (R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015 y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016).”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la reclamación fue presentada en una oficina de correos el 13 de febrero de 2023, después de que la Orden de la Consejería de Educación fuera registrada de salida el día 12 de enero de 2023 (no consta la fecha en la que tuvo lugar la notificación), por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LPAC.

Quinto.-

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información correspondiente a los centros públicos, concertados y privados de Castilla y León:

  • Número de alumnos del centro.
  • Nota media de selectividad de cada centro.
  • Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU o EvAU).
  • Número de alumnos que promocionan en la ESO.
  • Proceso de admisión: solicitudes presentadas, admitidas, no admitidas.

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 5 del Decreto 14/2022, de 5 mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, establece lo siguiente:

"Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección de Universidades e Investigación, cuyo titular tendrá rango de Secretario General, las siguientes atribuciones: (…) e) La elaboración de estadísticas sobre las materias propias de su competencia".

Asimismo, el artículo 6 dispone que:

"Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección General de Centros e Infraestructuras las siguientes atribuciones en el ámbito de la educación no universitaria: a) La estadística educativa y el tratamiento de la información educativa integrada".

Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Educación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

En el supuesto que nos ocupa, la Orden de 9 de enero de 2023 de la Consejería de Educación inadmitió la solicitud formulada por los motivos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la Orden. Este fundamento de derecho tercero dispone al respecto lo siguiente:

"(...) Sin embargo, la indefinición de la presente solicitud, que aún después de requerida una mayor concreción en la fase de subsanación, se insiste en referir a múltiple datos de la totalidad de alumnos de todos los centros, públicos y privados y concertados de todos los cursos escolares, desde la asunción de las competencias educativas por parte de la Comunidad de Castilla y León, es decir, de más de 23 años, determina que pueda calificarse sin duda de abusiva, motivando su admisión. En este sentido, la solicitud presentada por el interesado puede calificarse como abusiva, en virtud de lo descrito en el artículo 18.1.e), el cual indica que: «Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) ha interpretado en varias ocasiones esta causa concreta de inadmisión respecto de aquellas peticiones que, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública, o bien pueda entreverse una intención de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de la circunstancia de que exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Así se expresa el Consejo en resoluciones, entre otras (R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015 y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016). En el supuesto específico que nos ocupa, si bien no se puede prejuzgar la intención del autor de colapsar los servicios administrativos, los efectos que se derivarían de tal pretensión serían idénticos, debido al volumen e indeterminación de la solicitud, lo cual supondría un ímprobo e ingente esfuerzo de las unidades administrativas que, obviamente, obstaculizaría el funcionamiento ordinario y normal de la actividad administrativa. Como refuerzo a este inciso final encontramos el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del CTBG, en el que se atiende al concepto de abuso del Código Civil, art. 7.2, cuando indica: «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar (…) y a la adopción de las medidas (…) administrativas que impidan la persistencia en el abuso y al hecho de tener que paralizar la actividad de la Administración». A continuación, el CTBG indica que, «de ser atendidas este tipo de peticiones, ello requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". La Comisión de Castilla y León es seguidora de estos pronunciamientos en diversas ocasiones, entre otras Resoluciones, CT0140/2018, CT-0274/218 (relativa a una petición de información urbanística y medioambiental a un Ayuntamiento, desestimada por considerarla esta Entidad Local información e un volumen desmedido y, por ende, abusivo). Nuestra Comisión se apoya, además, en el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre. En dicha Sentencia, el TS indica que: «cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (…) En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…).» Por otro lado, no es menos cierto que el CTBG, aun considerando que pudiera existir un ejercicio abusivo del derecho, opta por reconocer el acceso «ante el interés público en la divulgación de lo solicitado, unido al hecho de que, proporcionar la información requerida, no supone una actuación desproporcionada ni afecta al normal desarrollo de las funciones encomendadas.» (Resolución del CTBG 196/2016, de 22 de julio). Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, el interés público está completamente ausente, dado que se trata de un fin estrictamente privado del interesado, sin que pueda apreciarse en qué medida la obtención de la información responde a los fines de la LTAIBG, fines descritos en su preámbulo. En síntesis, resulta absolutamente evidente el hecho de calificar la petición formulada como abusiva ya que excede manifiesta y objetivamente de los parámetros o estándares normales de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), para la obtención de un beneficio particular y no inherente a la transparencia en la rendición de las cuentas y asuntos públicos"."

En primer lugar, respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:

"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)"."

Esta interpretación "estricta, cuando no restrictiva" de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).

En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo de la petición de información del artículo 18.1.e), en el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG se dispone lo siguiente:

"El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley.» De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.- Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
  • Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
  • Cuando suponga un riesgo para derechos de terceros
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2.- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se tomas las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
"

III. CONCLUSIÓN

En atención a lo expuesto, procede concluir lo siguiente: (…) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.

En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. A) En el caso de la reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y B) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIB que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”.

En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Educación en su Orden de 9 de enero de 2023, así como en el informe emitido el 21 de abril de 2023, justificó la inadmisión a trámite de la solicitud con base en el “colapso” y la obstaculización del funcionamiento ordinario y normal de la actividad administrativa que supondría proporcionar la información.

A este respecto, en primer lugar, hay que señalar que las alegaciones de la Consejería de Educación no vienen avaladas por una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, sino que son meras manifestaciones genéricas sin ningún dato que las avale.

Por otra parte, respecto a cada uno de los apartados de la información pública solicitada por el reclamante, cabe señalar lo siguiente:

1.- Número de alumnos por centro.

El número total de alumnos matriculados en los centros educativos públicos, concertados y privados de la Comunidad de Castilla y León —sin desglose por centros— es una información que se encuentra publicada en las estadísticas de la enseñanza no universitaria en el siguiente enlace: castilla-leon-cursos

Tal como se desprende del manual de la aplicación estadística de la enseñanza en centros docentes 2023/2024, así como en los cuestionarios correspondiente a todas las enseñanzas publicados en la página www.educa.jcyl.es, los centros educativos son los encargados de grabar la información de los alumnos matriculados en el centro, lo que da como resultado la estadística de alumnos matriculados en los centros educativos públicos, concertados y privados de la Comunidad de Castilla y León.

Dicha circunstancia evidencia que la información solicitada obra en poder de la Consejería de Educación, en una base de datos con el nivel de detalle solicitado por el reclamante.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Junta de Andalucía tiene publicados los datos de alumnos matriculados por centros educativos no universitarios en Andalucía como conjuntos de datos abiertos, lo que evidencia, aún más si cabe, el carácter público de la información solicitada.

2.- Nota media de selectividad en cada centro.

La nota media de selectividad por comunidades autónomas es un dato que obra dentro de las estadísticas de las Pruebas de Acceso a la Universidad (EPAU)—no desglosada por centros educativos— en el catálogo de datos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el siguiente enlace: ath=/Universitaria/PAU/PAU23/&file=pcaxis

Dicha información ha sido facilitada al Ministerio por la Comunidad de Castilla y León a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, en una base de datos con el nivel de detalle solicitado por el reclamante.

Respecto a esta información concreta procede apuntar que, como consecuencia de la Resolución 112/2019, de 7 de junio, adoptada por esta Comisión de Transparencia en el expediente de reclamación CT-0262/2018, la Consejería de Educación adoptó la Orden, de 3 de julio de 2019, por la que se proporcionó información sobre los resultados de la EBAU celebrada en la provincia de Valladolid en los años 2008 a 2018, desglosada por centro educativo.

A mayor abundamiento, cabe señalar también a título de ejemplo, que la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (2023) o la Universidad de León (2017) han publicado la información de la nota media de selectividad por centro educativo, lo que evidencia, aún más si cabe, el carácter público de la información solicitada.

3.- Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad.

La nota media de la evaluación de bachillerato para el Acceso a la Universidad en los centros educativos públicos, concertados y privados —sin desglose por centros— es una información que se encuentra publicada en las estadísticas no universitarias de la enseñanza no universitaria publicados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en el siguiente enlace: universitaria/alumnado/resultados/2021-2022-rd.html

Dicha información ha sido facilitada al Ministerio por la Comunidad de Castilla y León. Dicha circunstancia evidencia que la información solicitada obra en poder de la Consejería de Educación, en una base de datos con el nivel de detalle solicitado por el reclamante.

4.- Número de alumnos que promocionan en la ESO.

El número total de alumnos que promocionan en la ESO en los centros educativos públicos, concertados y privados —sin desglose por centros— es una información que se encuentra publicada en las estadísticas no universitarias de la enseñanza no universitaria publicados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en el siguiente enlace: universitaria/alumnado/resultados/2021-2022-rd.html.

Tal como se desprende del manual de la aplicación estadística de la enseñanza en centros docentes 2023/2024, así como en los cuestionarios correspondientes a todas las enseñanzas publicados en la página www.educa.jcyl.es, los centros educativos son los encargados de grabar la información de los alumnos que promocionan en la ESO, lo que da como resultado la estadística de alumnos que promocionan en la ESO en los centros educativos públicos, concertados y privados de la Comunidad de Castilla y León en una base de datos con el nivel de detalle solicitado por la Consejería de Educación.

5.- Proceso de admisión: solicitudes presentadas, admitidas, no admitidas.

El proceso de admisión de los centros educativos viene establecido en el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes, así como las resoluciones anuales por las que se concreta la gestión del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

En dichas resoluciones se indica que existe una aplicación informática denominada “ADMI”, que tiene por objeto la grabación por los centros de las solicitudes de admisión del alumnado, para su seguimiento y comprobación. En el calendario de actuaciones se indica que los centros docentes son los encargados de validar las solicitudes de los centros docentes en la aplicación ADMI. Asimismo, se indica que en la aplicación ADMI se encuentran disponibles los listados de adjudicación de plaza escolar.

Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada no puede considerarse como abusiva, ya que, por una parte, facilitar esta no puede obstaculizar el funcionamiento ordinario de la actividad administrativa de una Consejería considerando que dicha información ha de obrar en poder en la administración educativa al haber sido remitida a los Ministerios correspondientes tanto en materia de enseñanza no universitaria como universitaria.

Asimismo, la Consejería también argumenta que la información pública solicitada carece de interés público.

A este respecto, la información aportada por el reclamante relativa a las respuestas facilitadas por otras Administraciones (Ministerio de Educación y Formación Profesional, Generalitat Valenciana, Generalitat de Catalunya, Xunta de Galicia, Comunidad de La Rioja) evidencia que estas sí han apreciado la existencia de un interés público en la información solicitada, dado que en estos casos no se ha producido la inadmisión de la solicitud presentada por su carácter abusivo.

Asimismo, el interés público de la información de las estadísticas de enseñanza no universitaria se manifiesta en uno de sus objetivos, como es el de facilitar información que permita un conocimiento suficiente del Sistema Educativo Español al resto de Administraciones Públicas, a instituciones, a empresas, a investigadores y a la sociedad en general.

Por último, la Consejería de Educación alega que en el escrito de subsanación el reclamante indica que la solicitud se refiere a los datos de todos los cursos escolares desde la asunción de las competencias por parte de la Comunidad Autónoma.

A este respecto, procede señalar que esta Comisión no tiene el escrito de subsanación remitido por la reclamante donde, según manifiesta la Consejería de Educación, se indica este extremo. No obstante, en el antecedente segundo de la Orden, de 9 de enero de 2023, de la Consejería de Educación, se señala que:

“En vista de la indefinición de la solicitud, la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Presidencia, se dirige a los interesados requiriéndoles mayor concreción, al amparo del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En respuesta a esta subsanación de solicitud, D.ª XXX, en representación del interesado, contesta literalmente «que la solicitud contenida en el expediente de referencia se refiere a todos los Centros Docentes No Universitarios públicos, privados y concertados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León»”.

Por otra parte, en la reclamación presentada ante esta Comisión, consta lo siguiente:

“PRIMERA: 1.- El compareciente presentó en fecha 12 de diciembre de 2022 ante la Consejería de Educación una solicitud de acceso a información pública interesando se le informara de los siguientes extremos:
• Número de alumnos por centro.
• Nota media de selectividad de cada centro.
• Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EBAU o EvAU).
• Número de alumnos que promocionan de la ESO.
• Proceso de admisión: solicitudes presentadas, admitidas, no admitidas.
2.- Posteriormente, y afectos de aclarar y acotar la petición, el compareciente manifestó que, con más detalle, la información solicitada se refería a todos los Centros Docentes No Universitarios, públicos, privados y concertados de la Comunidad de Castilla y León”.

Por lo tanto, de la documentación obrante en esta Comisión no se constata que el periodo de tiempo solicitado sea de 23 años como indica la Consejería de Educación; por el contrario, la información a facilitar al reclamante debería ser la correspondiente al momento de la solicitud, es decir, la información del curso escolar 2021/2022, que es el último curso del que se dispone la totalidad de los datos solicitados.

En definitiva, a nuestro juicio no concurren los requisitos previstos en el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG para considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e). de la LTAIBG.

Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.

En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
  2. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de Educación debe facilitar al reclamante la siguiente información de los centros educativos públicos, privados y concertados de Castilla y León correspondientes al curso escolar 2021/2022:
    • Número de alumnos del centro.
    • Proceso de admisión: solicitudes presentadas, admitidas, no admitidas.
  3. Tercero.- Notificar esta resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación.
  4. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.