Inadmitida 30/05/2025 · 28 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a convocatorias y documentación de organismos vinculados al Ayuntamiento de León

La portavoz del grupo VOX en el Ayuntamiento de León solicitó acceso a convocatorias, órdenes del día y documentación de diversos organismos vinculados al municipio. La Comisión de Transparencia de Castilla y León decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado es información futura que aún no obra en poder de la administración, no información pública ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible porque el objeto no es una desestimación de información pública existente, sino una petición de información futura.
2 La información pública debe ser aquella que ya obre en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Al solicitarse convocatorias y documentación de sesiones que aún no se han celebrado, la información no existe en el momento de la petición.
4 El derecho de los cargos locales a la información es un régimen específico que, por supletoriedad, permite la reclamación ante la Comisión, pero siempre sobre información ya existente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 159/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-166/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a información solicitada por D.ª XXX, en calidad de Portavoz del grupo político VOX en el Ayuntamiento de León, al Alcalde de este Ayuntamiento, a las mancomunidades que está representando y a otras entidades vinculadas

Primero

Con fecha 11 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de León una solicitud dirigida a su Alcalde por D.ª XXX, en calidad de Portavoz del grupo político municipal VOX. Esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Que al amparo de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 y SS. del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, SOLICITO que se dé traslado a este GRUPO MUNICIPAL de todas las convocatorias, órdenes del día y documentación adjunta a los mismos, de los siguientes organismos:
  1. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
  2. Mancomunidad municipal para el saneamiento integral de León y su Alfoz, SALEAL.
  3. Consorcio Urbanístico Intermunicipal para la gestión del polígono industrial de León.
  4. Estacionamientos Urbanos de León, S.A., EULSA
  5. Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.
  6. Mancomunidad de interés general urbana de león y alfoz, MIG
  7. Instituto leonés de renovación urbana y vivienda, ILRUV
  8. Instituto leonés de desarrollo, formación y empleo, ILDEFE
  9. Comisión de gestión de la unidad de gestión de la Edusi León Norte.
  10. Consorcio del Aeropuerto de león”.

Esta petición fue respondida mediante una comunicación firmada, con fecha 24 de septiembre de 2024, por el Concejal de Régimen Interior, Movilidad y Deportes, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Visto el escrito presentado por D.ª XXX, en calidad de Portavoz del Grupo Político Vox, en el que solicita que se dé traslado a su Grupo Político de todas las convocatorias órdenes del día y documentación adjunta a los mismos correspondiente a las Mancomunidades que está representado el Ayuntamiento de León, Consorcio Urbanístico del Polígono Industrial, Sociedades Municipales, ILRUV, ILDEFE, Comisión de Gestión de la Edusi León Norte y Consorcio del Aeropuerto de León; Le comunico que deberá dirigirse a cada una de las Mancomunidades y Entidades citadas, a excepción del Aeropuerto de León cuya Presidencia corresponde a la Diputación Provincial”.

Segundo

En diversas fechas, D.ª XXX, en calidad de Portavoz del grupo político municipal VOX, se dirigió a las mancomunidades y entidades señaladas en los puntos 1 a 9 de su escrito inicial, así como a MERCALEON, en los siguientes términos:

“Que al amparo de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 y SS. del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, SOLICITO que se dé traslado a este GRUPO MUNICIPAL de todas las convocatorias, órdenes del día y documentación adjunta (…)”.

Con fecha 18 de octubre de 2024, el Presidente de la Mancomunidad SERFUNLE adoptó un Decreto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:

“PRIMERO.- Comunicar a Doña XXX, Portavoz del grupo político VOX, que todas las convocatorias, órdenes del día, se encuentran en la sede electrónica de la Mancomunidad SERFUNLE.
SEGUNDO.- Que la documentación que acompaña a la convocatoria de los órdenes del día, solamente se remite a los miembros del órgano colegiado.
TERCERO.- Dar traslado de esta resolución a la interesada para su conocimiento y a los efectos oportunos”.

Damos aquí por reproducida la fundamentación jurídica de este Decreto.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, en calidad de portavoz del grupo político VOX en el Ayuntamiento de León, en la cual se expone lo siguiente:

“PRIMERO.- Que el Grupo Político Municipal VOX no tiene representación en los organismos siguientes:
  1. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
  2. Mancomunidad municipal para el saneamiento integral de León y su Alfoz, SALEAL.
  3. Consorcio Urbanístico Intermunicipal para la gestión del polígono industrial de León.
  4. Estacionamientos Urbanos de León, S.A., EULSA
  5. Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.
  6. Mancomunidad de interés general urbana de león y alfoz, MIG
  7. Instituto leonés de renovación urbana y vivienda, ILRUV
  8. Instituto leonés de desarrollo, formación y empleo, ILDEFE
  9. Comisión de gestión de la unidad de gestión de la EDUSI León Norte.
  10. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
SEGUNDO.- Que NO SE NOS FACILITA INFORMACIÓN ALGUNA de los acuerdos que se adoptan en el seno de los mismos por lo que, entendiendo que tenemos derecho de información en nuestra calidad de representantes de los vecinos del municipio y, dado que en estos organismos se tratan asuntos o se gestionan servicios públicos que afectan a dichos vecinos, con fecha 11 de Septiembre de 2024, solicitamos al Excelentísimo Sr. Alcalde de la ciudad que se dé traslado a este Grupo Municipal de todas las convocatorias de juntas y/o consejos de administración, y documentación adjunta a las mismas. A esta solicitud se nos contestó remitiéndonos a cada organismo individualmente. (…) No podemos dejar de lado la circunstancia de que el resto de grupos políticos sí tienen esta información porque algunos de sus concejales forma parte de los citados organismos, ni la de que la decisión de cuáles son los grupos políticos que han de tener representantes en estos organismos es una prerrogativa del Alcalde que, en teoría, debería adoptar por criterios de representatividad pero que, en algunos casos, responde más bien a criterios de oportunidad política.
TERCERO.- Que en virtud de la indicada contestación, procedimos según se nos indica en la misma e hicimos la misma solicitud a cada uno de los citados organismos individualmente. (…)
CUARTO.- Que, salvo SERFUNLE, el resto de organismos ni se ha molestado en contestar. (….)
QUINTO.- Que el colmo de la desinformación se da con el ILRUV y el ILDEFE, que convocan a este Grupo Político Municipal a sus Juntas Generales Extraordinarias pero, sin embargo, no acompañan a la convocatoria la documentación relativa a los puntos del orden del día que se someten a votación, obligándonos obviamente a votar que NO. (…)
SEXTO.- Que se da la circunstancia de que la resolución emitida por SERFUNLE remite a este Grupo Municipal a su Sede Electrónica para estar al corriente de determinada información (no de toda). Consultada tanto la sede electrónica como la página web de este organismo y del resto, hemos comprobado que ninguno de ellos está actualizado.
En atención a lo expuesto,
SUPLICO a este Comisionado de Transparencia que se pronuncie sobre el derecho de este GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL a obtener la información solicitada y descrita en el cuerpo del presente escrito y, de ser estimada esta petición, se ponga en conocimiento de los organismos citados en el mismo.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autora es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por esta en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que

"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)."
(fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos". Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".

A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.

En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el objeto de las peticiones que la reclamante ha dirigido, primero al Ayuntamiento de León y después a varias mancomunidades y entidades vinculadas a este, no constituye "información pública" en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. En efecto, a la vista de los términos en los que se han realizado las peticiones y de su fundamentación jurídica, se puede concluir que lo solicitado en todos los casos son, con carácter genérico, las órdenes de convocatoria y documentación adjunta relativa a las sesiones que se celebren por determinados órganos colegiados. Se trata, por tanto, de una información que no existe cuando se ha solicitado, es decir, una información futura, dado que en el momento en que se ha solicitado todavía no obra en poder de los organismos a los que se ha dirigido, al no haber sido aún elaborada o adquirida por éstos pese a haber sido destinatarios de dichas peticiones.

No hay duda, no obstante, de que la cuestión que se ha planteado ante esta Comisión de Transparencia se encuentra relacionada con el derecho a la información de los cargos locales -así como con la representación de estos en organismos y entidades vinculadas a la Entidad local-, pero, sin embargo, como se ha señalado, no constituye una reclamación frente a una denegación expresa o presunta de una solicitud de información pública ya existente cuando se ha solicitado, lo que contradice los términos previstos, en concreto, por el artículo 24 de la LTAIBG.

Distinto sería aquel supuesto donde el objeto de la reclamación fuera la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento o por los organismos destinatarios de las peticiones a una solicitud de determinada información pública que ya hubiera sido elaborada o adquirida por aquellos en el ejercicio de sus competencias, como pudiera ser la convocatoria, el orden del día y el acta de una o varias sesiones concretas e identificadas de órganos colegiados ya celebradas.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la reclamante en relación con su derecho a la información como concejal del Ayuntamiento de León o con la representación de su grupo político municipal en organismos y entidades vinculadas a la Entidad local, entre las cuales eventualmente pudiera inclusive la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de acceso a información solicitada por D.ª XXX, en calidad de portavoz del grupo político VOX en el Ayuntamiento de León, al Alcalde de este Ayuntamiento, a las mancomunidades que está representando y a otras entidades vinculadas.
  2. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
  3. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.