La Junta de Personal de Funcionarios solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte el expediente de una comisión de servicios, incluyendo méritos y motivos de rechazo. La administración denegó la identidad y méritos alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para realizar el trámite de audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 267/2025, de 22 de septiembre de 2025, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-451/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
Primero.-
Con fecha 26 de septiembre de 2023, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dirigido al Secretario General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por medio del cual se solicitó el acceso a la siguiente información:
“En la página web de la Junta de Castilla y León se ha publicado la no adjudicación en comisión de servicio de la plaza con número de RPT: XXX. Por acuerdo unánime del plenario de la Junta de Personal de funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León del 15 de septiembre de 2022. SE SOLICITA: El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicio, del puesto de trabajo con código RPT: XXX. Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP salvo el nombre y dos apellidos”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden, de 31 de octubre de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en la que se dispuso lo siguiente:
“ESTIMAR parcialmente la solicitud formulada, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Tercero, y aportar la documentación solicitada excluyendo la identidad y los méritos alegados por los candidatos”.
En el fundamento de derecho tercero de esta Orden se señaló lo siguiente:
“TERCERO.- La solicitud incluye «los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos, prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y dos apellidos», El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone:
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Respecto de la ponderación entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos de los interesados, se hace necesario recordar aquí el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de julio, en la que se establece que:
«Este Consejo entiende, en efecto, que el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad de los aspirantes, como apunta el órgano reclamado, podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la concurrencia –sin duda conveniente– en estos procedimientos y, con ella, el interés público de la propia Administración.
De lo que se colige que, en la ponderación entre el derecho de acceso y la privacidad de los solicitantes, debe primar el derecho de aquellos de estos últimos que no hayan obtenido el puesto ofertado (en este caso, todos ellos) a que no se divulguen sus currículums».
También habla la citada resolución de la naturaleza de los datos a los que se puede acceder indicando que:
«No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a los efectos que nos ocupa. Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, estado civil, número de hijos, fotografía, etc., (…)».
Criterio este que debe extenderse a la documentación de la que se componen las solicitudes, que deberán ser convenientemente tratadas para excluir aquellos datos esencialmente privados cuyo acceso excedería el interés público tutelado. Cabe precisar que la documentación que contiene «los méritos presentados por los solicitantes» son los correspondientes currículum de los aspirantes al puesto de trabajo de Secretaria/o de Alto Cargo de la Dirección General de Turismo en esa convocatoria. La disociación de los datos de carácter personal en ellos contenidos no permite proteger la identidad de los solicitantes, dado que la información sobre sus méritos –puestos ocupados, cursos, etc.– hace posible su identificación personal. La protección de datos personales es un derecho fundamental del ordenamiento jurídico español, que afecta al interés privado de todos y cada uno de los aspirantes que entregan su curriculum vitae, con sus datos personales, académicos, trayectoria profesional, puestos ocupados, etc., con la finalidad de que sean utilizados para el objeto para el que lo presentan y en los términos de publicidad de la propia normativa que regula el concreto procedimiento de provisión al puesto al que aspira (artículo 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León). La garantía de confidencialidad sobre los datos de los aspirantes es aún mayor habida cuenta de que se resuelve el archivo del expediente. En la obligada ponderación del interés público en la divulgación de la información debe tomarse en consideración asimismo que facilitar los datos de los aspirantes y, en consecuencia, hacerlos públicos a petición de cualquier ciudadano que los solicite pudiera afectar igualmente al interés público de la Administración convocante, en la medida que la concurrencia deseada en estos procedimientos de comisión de servicio pudiera verse menoscabada, al no verse garantizada la confidencialidad de las candidaturas. Se entiende así que la publicidad de la identidad de los candidatos y sus currículums podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, lo que podría afectar a la concurrencia de estos procedimientos y, con ella, al interés público de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En consecuencia, en este caso, se debe reconocer el derecho de acceso a las solicitudes, en los términos arriba expuestos y a los informes de los centros directivos».”
Segundo.-
Con fecha 9 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente la Orden de 31 de octubre de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte indicada en el expositivo anterior. En el formulario de la reclamación presentado se solicitaba lo siguiente:
“Se dé contestación al escrito de 26 de septiembre de 2023, aportando el expediente solicitado sin tachar el nombre y dos apellidos de los solicitantes”.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta impugnación.
Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a nuestra solicitud de informe, realizando las siguientes consideraciones:
“PRIMERA.- El día 26 de septiembre de 2023 tuvo entrada la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, que quedó identificada con número de expediente 2369/2023, dirigida a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno. Dicha solicitud fue remitida el día 27 de septiembre de 2023 a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó: «El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicio el puesto de trabajo con código RPT XXX. Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y los dos apellidos».
SEGUNDA.- Con fecha 31 de octubre de 2023, se dicta la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, aportando la documentación solicitada excluyendo la identidad y los méritos alegados por los candidatos.
TERCERA.- De acuerdo con el procedimiento establecido, se procede a notificar electrónicamente, a través de la aplicación HERMES, la Resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales. Dicha comunicación se realizó el día 31 de octubre de 2023 y el interesado accede a la misma ese mismo día.
CUARTA.- Se adjunta copia completa del expediente:
1- Solicitud
2- Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve dicha solicitud, acompañada de la correspondiente documentación.
3- Acreditación de la comunicación electrónica efectuada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 31 de octubre de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de noviembre de 2023; por lo tanto, aquella ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, al expediente administrativo completo que fue tramitado para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto de trabajo con código RPT XXX.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería de Cultura, Vivienda y Ordenación del Territorio, la cual, de hecho, ya ha facilitado a la ahora reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal, el expediente solicitado.
No obstante, la Junta de Personal manifestó su oposición frente a la presentación de una reclamación ante esta Comisión de Transparencia contra la Orden citada, indicando, entre otros extremos, que “al tacharse el nombre y dos apellidos no podemos comprobar que los funcionarios solicitantes y adjudicatarios inicialmente de la comisión de servicios, son los mismos a los que se les realiza un informe desfavorable”, añadiendo que “en este caso el nombre y dos apellidos no se pueden considerar como datos sujetos a especial protección, y más cuando es la Junta de Personal la que solicita información sobre una funcionaria y se trata de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo”.
Ante esta Comisión de Transparencia, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, a través del informe remitido, no añade ninguna justificación adicional a los argumentos que figuran en la mencionada Orden, de 31 de octubre de 2023, para no facilitar la identificación de las personas que solicitaron los puestos a los que ya se ha hecho referencia y que no les fueron adjudicados, limitándose el informe a enunciar el iter procedimental de la reclamación.
Así pues, procede atender únicamente al fundamento jurídico tercero de la citada Orden donde, entre otros extremos, se mantiene que conforme al criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de julio, que “el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada” y, en base a ello, la Orden determina que “en la ponderación entre el derecho de acceso y la privacidad de los solicitantes, debe primar el derecho de aquellos de estos últimos que no hayan obtenido el puesto ofertado (en este caso, todos ellos) a que no se divulguen sus currículums”.
Pues bien, a la necesidad de ponderación a la que alude la citada Orden, también se ha hecho mención por esta Comisión de Transparencia en diversas resoluciones, (entre otras, Resolución 160/2025, de 10 de junio, expediente CT-432/2023, Resolución 179/2025, de 17 de junio, expediente CT-336/2023), ya que no son datos especialmente protegidos la identificación de quienes participaron en los procesos para cubrir comisiones de servicios y los méritos aportados a tal fin. Así pues, como también la Orden parece considerar, se debe hacer una ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada a la que obliga el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Para dicha ponderación, el precepto exige tomar en consideración, entre otros criterios:
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho…,
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquellos,
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Además, en el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la solicitante de la información es la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales a la que, según el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, le corresponden las siguientes funciones:
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
- a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
- b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
- c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
- e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
- f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Por ello, nos encontramos ante una entidad cualificada, en consideración a sus funciones, para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se ha solicitado en el caso que nos ocupa, relacionada con la cobertura de puestos de funcionarios y con la regularidad de los procesos llevados a cabo por la Administración a tal fin.
Por otro lado, frente al motivo de denegación de la información basada en el hecho de que al no garantizarse la confidencialidad de las candidaturas, ello pudiera tener efectos disuasorios en futuras convocatorias debemos considerar, tal y como se puso de manifiesto en la Resolución 160/2025, de 10 de junio (expediente CT-432/2023) que “la petición de información realizada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales está vinculada a las funciones de control de regularidad que esta puede llevar a cabo, por lo que, en principio, también cabe suponer que la información obtenida no habrá de ser compartida, ni con las unidades de trabajo en las que los interesados desarrollan sus funciones, ni con otras instancias que, a la postre, puedan perjudicar de cualquier modo a los funcionarios por el mero hecho de haber solicitado comisiones de servicios en el ejercicio de su legítimo derecho, sin perjuicio de que, por los motivos que sean, no hayan sido seleccionados para los puestos vacantes. No obstante, procede recordar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la LTAIBG, «la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». En consecuencia, la Junta de Personal, a la hora de ceder los datos de carácter personal a los que pueda acceder como consecuencia de su ejercicio de derecho de acceso a la información pública, se enfrenta a las restricciones establecidas en la normativa de protección de datos y a las posibles consecuencias que puedan derivarse de su infracción”.
En todo caso, tal y como ha puesto de manifiesto esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (como la 382/2024, de 25 de octubre de 2024, expediente CT-359/2023), ante la existencia de “datos personales pero no especialmente protegidos” se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la que lo lleve a cabo para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de alegaciones responde al derecho de los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto con código RPT XXX a realizar las alegaciones que estimen oportunas, debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a un proceso de provisión de un puesto público por comisión de servicios destinado a funcionarios, y dado que la Junta de Personal de funcionarios de Servicios Centrales tiene, entre sus facultades, la de verificar el correcto desarrollo de esos procesos.
Sexto.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden, de 31 de octubre de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
- Dar traslado de la solicitud de información pública de fecha 26 de septiembre de 2023 a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto con código RPT XXX, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
- Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda conforme al resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo y según los criterios indicados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución.
- La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de servicios el puesto con código RPT XXX, que sean finalmente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a la Junta de personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.