Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de La Adrada copias de comunicaciones y expedientes relativos a un Plan Parcial urbanístico. Tras recibir respuestas insuficientes o la negativa a facilitar copias durante una revisión presencial, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, la cual estimó la reclamación ordenando el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 253/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-349/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por XXX al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila)
Primero.-
Con fecha 29 de enero de 2024, D.ª XXX presentó, en nombre y representación de XXX, un escrito dirigido al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) para solicitar información pública que ya había sido pedida a través de otros escritos presentados el 6 y el 9 de noviembre y el 4, el 21 y el 29 de diciembre, de 2023.
La solicitud de información se refería al contenido del expediente tramitado para la aprobación del “Plan Parcial Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP «PRADO LA PICOTA»”, requiriendo de forma expresa lo siguiente:
“Que se nos facilitara copia de las varias comunicaciones realizadas entre el ayuntamiento con diversas dependencias de la Junta de Castilla y León y con la Confederación Hidrográfica del Tajo, en relación con el Plan Parcial”.
“… se manifieste si por parte del ayuntamiento se ha interpuesto algún recurso o acción judicial, de cualquier índole, de impugnación del Pleno de Gobierno del ayuntamiento de La Adrada celebrado el 18 de mayo de 2023, en el que se aprobó provisionalmente el Plan Parcial del sector de suelo urbanizable SUR-8pp, denominado «Prado La Picota» del término municipal de La Adrada; y, en caso afirmativo, faciliten a esta parte copia del expediente correspondiente”.
Como respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, en sesión celebrada el 31 de enero de 2024, la Junta de Gobierno Local de La Adrada adoptó el acuerdo de “dejar el asunto sobre la mesa”.
Asimismo, en respuesta a otro escrito presentado en representación de XXX en el Ayuntamiento de La Adrada el 22 de mayo de 2024, se emplazó a la mercantil “a acudir a las dependencias de los Arquitectos Técnicos Municipales de este Ayuntamiento, para la consulta señalada, el próximo 26 de junio de 2024, a las 10:00 horas”.
Con motivo de la personación de los representantes de XXX en la sede del Ayuntamiento de La Adrada el 26 de junio de 2024, para la revisión del expediente de tramitación del Plan Parcial señalado de acuerdo con el emplazamiento referido, la mercantil registró tres instancias en el Ayuntamiento, el mismo día, en las que puso de manifiesto lo siguiente:
“Que quede constancia por parte del Ayuntamiento que aun habiendo sido citados por ellos para revisar el expediente no se ha permitido obtener copia de los documentos requeridos incumpliendo la obligación municipal a los efectos”.
En las mismas instancias, la interesada especificó que, en concreto, no había obtenido copia de los siguientes documentos:
- Doc. enviado por Ayuntamiento con fecha 08/06/2023 a la Junta CyL nº de registro XXX.
- Doc. Enviado por Ayuntamiento con fecha 14/02/2023 a la Junta CyL nº de registro XXX.
- Contestación de requerimiento XXX compuesto de 9 documentos, donde están las solicitudes y contestaciones de la CTU.
- Documento remitido por el Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 15 de septiembre de 2023, solicitando la mejora de Permisos Hidráulicos para el municipio.
Segundo.-
Con fecha 16 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en nombre y representación XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de La Adrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta que el Ayuntamiento de La Adrada recibió la notificación de esta petición por comparecencia electrónica el 21 de octubre de 2024, conforme al correspondiente justificante incorporado al expediente de reclamación.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma mercantil que solicitó la información pública cuya denegación ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la falta de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de La Adrada con fechas 6 y 9 de noviembre y 4, 21 y 29 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024, así como el 26 de junio de 2024, a través de las diversas instancias presentadas por la interesada en la sede del Ayuntamiento, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de julio de 2024, sin que conste respuesta escrita a tales instancias por parte de aquel Ayuntamiento.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, cabe señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el supuesto de esta reclamación, la información solicitada se refiere al contenido del expediente para la aprobación del Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP “Prado la Picota” tramitado por el Ayuntamiento de La Adrada, tratándose en definitiva de información de la que dispone el Ayuntamiento como consecuencia del ejercicio de las competencias que el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le atribuye en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Y, dado que la concreta información solicitada forma parte de un expediente urbanístico, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG.
Por último, cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”.
Sexto.-
Considerando que la información solicitada por la ahora reclamante es la referida al expediente para la aprobación del Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP “Prado la Picota” tramitado por el Ayuntamiento de La Adrada, también cabe señalar que la ahora reclamante es la promotora de dicho Plan, por lo que concurre en la misma la condición de interesada.
Por ello, cabe determinar si en este supuesto el derecho de acceso a la información está sujeto a la LTAIBG o a la LPAC, o a ambas normas. En este sentido, la disposición adicional primera de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
A la vista de lo dispuesto en este precepto, podría argumentarse que el acceso a la documentación solicitada no debía ajustarse a la normativa de transparencia, sino exclusivamente a la regulación prevista en la LPAC. De acuerdo con este criterio, esta Comisión de Transparencia no sería competente para resolver la reclamación aquí planteada.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT-0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (CT-0163/2018), y 27/2021, de 12 de marzo (CT-219/2020) que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero.
Así pues, empleando un razonamiento garantista de los derechos de los ciudadanos, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar el acceso a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, quienes gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho de defensa.
A juicio de esta Comisión de Transparencia, es este el criterio que ha de seguirse a fin de lograr que los interesados en los procedimientos administrativos dispongan, cuando menos, del mismo derecho que poseen quienes no tienen la condición de interesados y, por lo tanto, como ya hemos indicado en las Resoluciones antes citadas, resulta indudable que un interesado en un procedimiento administrativo no puede tener menos derechos respecto al acceso a la información relacionada con el mismo que cualquier otro ciudadano que no reúna tal condición. La propia remisión contenida en la disposición adicional primera, punto 1, de la LTAIBG conduce, a nuestro juicio, a la misma conclusión. En efecto, esta remisión se debe entender realizada, en primer lugar, al artículo 53 de la LPAC, donde se recogen los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, precepto cuyo apartado primero comienza señalando lo siguiente:
“Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: (...)”.
Esos “derechos previstos en esta Ley” cuyo reconocimiento a los interesados se realiza expresamente en el encabezamiento del citado artículo 53 de la LPAC incluyen, obviamente, los recogidos en el artículo 13 (“derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”), entre los que se encuentra el derecho “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.
Por tanto, la propia literalidad de la LPAC responde también al criterio expuesto de que el interesado en un procedimiento administrativo no puede ser titular de un ámbito de derechos respecto al mismo (en este caso de acceso a la información que forma parte del procedimiento) más restrictivo que un tercero.
Este criterio interpretativo de esta Comisión de Transparencia ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. Baste reproducir aquí el siguiente argumento jurídico, incluido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:
“Pues bien, a tenor del contenido del derecho que se dilucida, se ha de entender que entre las dos posturas enfrentadas, presentes respectivamente en el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración Central del Estado, y el de diversos Consejos de la Administraciones autonómicas -se han citado en la resolución recurrida los de Aragón, Valencia y Cataluña- hemos de reputar como más adecuada la que se ha recogido en la reiterada resolución recurrida, y que es, asimismo, aceptada por la sentencia apelada. Ello es así, esencialmente, por la consideración de que el carácter de interesado no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento”.
En definitiva, sin perjuicio de que XXX mantenga sus derechos como interesada en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de La Adrada (entre los cuales, se halla el de obtener una copia de los documentos que forman parte de aquel), esta circunstancia no impide que también tenga el derecho de reclamar ante el órgano de garantía de la transparencia (en este caso, esta Comisión de Transparencia) frente a la falta de acceso a la información solicitada por aquella en su día, en tanto el procedimiento se mantengan en curso, derecho que, obviamente, también debe mantener tras la finalización de su tramitación.
Séptimo.-
Sentado que el expediente para a aprobación del Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP “Prado la Picota” tramitado por el Ayuntamiento de La Adrada es información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG, y que la condición de interesada en dicho expediente de la solicitante de la información no es impedimento para la aplicación de la LTAIBG, hay que señalar que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos.
Por lo expuesto, debe tener favorable acogida la reclamación que ha sido formulada ante esta Comisión de Transparencia, con el fin de facilitar a la interesada el acceso a toda la información relacionada con el expediente para la aprobación del Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP “Prado la Picota”, así como las copias de la documentación en las que pueda estar interesada, en los términos indicados en el siguiente fundamento jurídico.
Octavo.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que a continuación se transcribe:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí se resuelve, sin perjuicio de que pueda utilizarse con carácter preferente la vía electrónica para facilitar a la reclamante la información que ha solicitado, el volumen de la misma puede aconsejar su emplazamiento para acceder a dicha información en sede municipal, conjugándose así el derecho de la solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento del Ayuntamiento.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, el Ayuntamiento de La Adrada puede ofrecer a la reclamante (como ya lo hizo con el emplazamiento efectuado con fecha 6 de junio de 2024 para el 26 de junio de 2024) la posibilidad de que esta acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, la interesada puede solicitar copia de los documentos consultados que indique, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por XXX al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila).
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de La Adrada debe facilitar a la mercantil reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo, el acceso al expediente tramitado para la aprobación del Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Sur-8PP “Prado la Picota”, incluidas, en todo caso, la documentación a la que expresamente se hace alusión en las tres instancias registradas por la interesada el día 26 de junio de 2024 y las actuaciones a la que hubiera dado lugar una posible impugnación de la aprobación provisional de aquel Plan Parcial.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de La Adrada.
- Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.